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ORDENANZA Nº 10267/2021

 

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

 

ORDENANZA 10.267/2021

 

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA CIUDAD DE ROSARIO 

 

Concejo Municipal

La Comisión de Gobierno ha tomado en consideración el Mensaje del Intendente Nro. 25/21 IG, mediante el cual eleva proyecto de Código de Convivencia. Se fundamenta que:

"Visto: La necesidad de establecer un marco normativo moderno que permita la presencia del Estado municipal de forma preventiva y disuasiva ante conductas que atentan contra la paz social y contra la convivencia ciudadana dentro del ejido municipal.

El Mensaje del Departamento Ejecutivo que propone un nuevo Código de Convivencia para la ciudad en reemplazo del actual Código de Faltas – Ordenanza Nº 2.783/1981, y

Considerando: Que generar convivencia es central para contrarrestar la violencia, una ciudad de la convivencia, la paz y el respeto sólo es posible si la sociedad se compromete de manera colectiva y asentada sobre  los valores de la no discriminación, multiculturalismo, participación, equidad, ética democrática y respeto por el medio ambiente.

Que el Municipio, por su parte, debe sostener reglas de juego claras y políticas públicas que permitan la integración, profundizar en la ciudadanía la apropiación y el cuidado de lo público en relación a su barrio y su entorno.

Que entendemos la convivencia no sólo limitada a ejercer derechos y obligaciones sino compartiendo identidades, relacionándonos e interactuando, en este sentido el gobierno municipal, llevará adelante políticas que fomenten la cultura y convivencia ciudadana a través de campañas, acuerdos y acciones que involucren a la ciudadanía en general, organizaciones de la sociedad civil e instituciones educativas.

Que asimismo, propiciamos generar normativas de convivencia urbana en clave metropolitana que nos permitirá mejorar y profundizar los procesos de integración sumando temáticas que ya no pueden ser afrontadas sólo a nivel local.

Que este proyecto se elaboró como continuidad de los aportes realizados en un proceso participativo que comenzó en el año 2014 con la sanción del Decreto 347 que creó una comisión que contó con la participación del Concejo Municipal, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, del Colegio de Abogados de Rosario y de organizaciones vinculadas a la temática.

Que este nuevo Código de Convivencia, tiene más de un propósito, no sólo viene a unificar y a ordenar la reglamentación vigente  sino también a disponer de nuevos mecanismos de control haciendo uso de los avances tecnológicos a implementar, nuevas medidas que prioricen la prevención y la restauración del daño por sobre la sanción.

Que se innova disponiendo sanciones que priorizan la reparación inmediata de los daños y que no son sólo pecuniarias sino que incluyen prestaciones de servicios y bienes que se pueden afectar temporalmente al beneficio de tareas educativas y concientizadoras.

Que reformulamos integralmente el sistema de la Justicia de Faltas, garantizando la eficiencia, celeridad e inmediatez en las resoluciones e implementando procesos seguros enteramente digitales, generando incentivos concretos para los ciudadanos en la implementación.

Que el proyecto recoge una síntesis de disposiciones sobre temas que son relevantes para la ciudad y que se encuentran regidos por múltiples normativas como la protección de los consumidores y usuarios, del medio ambiente y de los animales.

Que respecto de la protección del medio ambiente se incorpora la posibilidad de emitir órdenes de remediación ambiental, que implican una acción inmediata y sin demoras procesales para minimizar los daños o detenerlos independientemente de considerar luego, que corresponde aplicar sanciones.

Que la inclusión de nuevas disposiciones sobre la utilización del espacio público a los efectos de generar entornos urbanos más  seguros, ordenados y con presencia ciudadana es esencial para evitar la violencia.

Que en este sentido, también se incluyen reglas relativas al cuidado de los bienes y el mobiliario público, incluso previendo que las sanciones puedan recaer sobre las entidades.

Que para vivir en una ciudad pacífica es importante reconstruir lazos e integrarnos, la discriminación debe ser sancionada en todas sus expresiones y por ello se han contemplado este tipo de acciones en el nuevo Código.

Que la movilidad debe tener como premisa  un  profundo respeto por las personas y el medio ambiente, generar en  los  ciudadanos  una cultura de transitar la ciudad de forma responsable  es  abordado  desde  este proyecto incluyendo nuevas faltas y nuevas formas de captación de las mismas.

Que en el actual orden jurídico los montos de  las  multas quedan rápidamente desactualizados, están fijados con distintos parámetros de medida y generan inequidad respecto de las diferentes faltas cometidas, por eso en este Código se establece una unidad de medida para las sanciones pecuniarias (unidad fija - UF) y se dispone la posibilidad de su utilización en el juzgamiento de futuras faltas que no se encuentren actualmente tipificadas.

Que el nuevo código innova también a través de la incorporación de faltas urbanísticas o ambientales en un claro avance hacia la protección del patrimonio colectivo. Estas faltas se jerarquizan ante determinadas obras realizadas y/o actos en contravención de las denominadas Normas Urbanísticas, definida estas como el conjunto de ordenanzas, decretos y resoluciones que regulan sobre indicadores urbanos, uso del suelo, edificabilidad, volúmenes edificables y alturas máximas y mínimas. En ese marco toman relevancia las obras y actos que -por su gravedad- atentan contra el interés colectivo; la fisonomía urbana; generan impacto urbanístico en el entorno construido; así como aquellas que afectan el patrimonio arquitectónico de la ciudad, la protección ambiental; y los incumplimientos en materia de convenios urbanístico.

Que en definitiva, este proyecto de Código de Convivencia para ser aplicado en toda la jurisdicción de la ciudad de Rosario, y teniendo en cuenta asimismo otras iniciativas legislativas presentadas en el mismo sentido, tiene como objetivo central contar con una normativa ordenada que exprese reglas claras y acordadas, que incluya la utilidad de incorporar los avances tecnológicos en esta materia, que priorice la prevención y la reparación inmediata de los daños, que refleje claramente nuestra principal propuesta que es la de convivir en una ciudad del orden y del respeto y, sobre todo, de la libertad".

 

La Comisión ha creído conveniente producir despacho favorable y en consecuencia propone para su aprobación el siguiente proyecto de:

 

 

LIBRO PRELIMINAR

 

TÍTULO ÚNICO

FINALIDAD DEL CÓDIGO

 

Artículo 1°.- Finalidad. Las disposiciones previstas en este Código, tienen por finalidad generar las condiciones y bases necesarias para garantizar una convivencia ciudadana pacífica, solidaria y multicultural, en el marco de  la protección de los bienes comunes, los valores democráticos, la defensa de los derechos individuales y colectivos, y en el que todas las personas tengan la posibilidad de desarrollar en libertad sus actividades con pleno respeto a  los intereses de la comunidad.

 

Art. 2°.- Los derechos individuales y colectivos como principios. Todas las personas tienen derecho a usar y disfrutar en libertad del ambiente, los espacios y bienes públicos de la ciudad sin discriminaciones de ningún tipo. Este derecho se ejerce de manera compatible con los derechos de incidencia colectiva en forma responsable y solidaria,  sobre la base del  cuidado  del espacio público, el respeto a los derechos humanos, la libertad y dignidad reconocidos como derechos  a  las demás personas y con las demás restricciones previstas en la normativa vigente.

 

Art. 3°.- Deberes generales de convivencia. Todas las personas que se encuentren en la ciudad, sean residentes o no, deben respetar las normas previstas como condición básica de convivencia en el espacio público. Ninguna persona puede vulnerar los derechos ajenos, ni puede atentar contra la dignidad, las creencias o la libertad de acción de las demás personas. Es un deber básico de convivencia ciudadana la tolerancia frente a la diversidad de expresiones sociales, políticas, étnicas, culturales, de género y religiosas; así también el respeto e integridad de los bienes públicos y ajenos; el uso responsable, adecuado y no abusivo del espacio público; y la protección de los bienes comunes en la ciudad.

 

 

LIBRO I

PARTE GENERAL

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, RESPONSABILIDAD, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES OPERATIVOS EN EL JUZGAMIENTO.

 

Art.  4°.-  Ámbito  de  Aplicación. El presente régimen se aplicará al juzgamiento de las contravenciones que se cometan en el ámbito territorial de la jurisdicción municipal de Rosario, en infracción a las normas dictadas en ejercicio del poder de policía municipal, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en dicho territorio; y en los casos de leyes nacionales y/o provinciales cuya aplicación corresponda a este Municipio por convenio o adhesión que así lo establezcan, siempre que no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.

 

Art. 5°.- Principios Generales. En la aplicación de este Código resultan operativos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la misma (artículo 75, Inc. 22), los que en el futuro adquieran jerarquía constitucional, demás tratados e instrumentos internacionales ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional); y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

En especial, serán aplicables al procedimiento contravencional, los siguientes principios:

a) Principio de  legalidad. No podrá iniciarse procedimiento contravencional si no media comprobación de acción u omisión calificada como falta, infracción o contravención por ley u ordenanza conforme lo establecido en este Código, dictadas con anterioridad al hecho originante.

b) Presunción de legitimidad. Debido proceso adjetivo. El acta de quienes desempeñen función pública constatando una presunta infracción y en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en este Código, merece plena fe hasta que se demuestre lo contrario. La persona presuntamente infractora tendrá derecho a ofrecer y producir todas las pruebas que estime a los fines de desvirtuar tal presunción.

c) Prohibición de analogía. Queda expresamente prohibida la extensión analógica tanto para la creación de faltas como para la imposición de sanciones, cualquiera sea su naturaleza.

d) Non bis in ídem. Ninguna persona podrá ser sometida al proceso contravencional, sino una sola vez por el mismo hecho tipificado por la norma.

e) Principio de benignidad. Si la norma vigente al tiempo de cometerse la infracción fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse la resolución, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna. Si durante la condena se sanciona una norma más benigna, la sanción aplicada podrá adecuarse a pedido de parte interesada, a la establecida por esa norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.

f) Principio de inocencia. Ninguna persona podrá ser considerada responsable por una falta, sin procedimiento previo ni resolución firme que así lo declare.

g) In dubio pro-infractor. En caso de duda, debe estarse a lo que resulte más favorable a la persona presuntamente autora de la infracción.

h) Derecho de defensa. Defensa técnica letrada. Las  personas  interesadas tienen derecho a acceder y conocer la totalidad de los documentos administrativos relacionados con la falta que se le imputare, a los fines de poder ejercer su defensa. La defensa letrada no es necesaria en los procedimientos por infracciones o contravenciones, sin embargo, se admitirá que la persona infractora sea asistida por abogado/a inscripto/a en la matrícula si así lo solicita.

 

Art. 6°.- Fomento de la convivencia ciudadana. La Municipalidad desarrollará activamente todas las políticas de fomento y de educación  cívica  que  sean necesarias para garantizar la normal convivencia ciudadana.

 

Art. 7°.- Mecanismos de fomento. El fomento de la convivencia ciudadana se llevará adelante mediante campañas informativas, premios, concursos, acuerdos de colaboración con entidades de la sociedad civil, instituciones educativas y estimulación de actividades solidarias. También impulsará la colaboración con el resto de municipios y comunas comprendidos en el área metropolitana de Rosario y aquellos que integran el Ente de Coordinación Metropolitana (ECOM) o el ente que a futuro lo reemplace, a efectos de coordinar las acciones destinadas a promover el cumplimiento de pautas o estándares comunes de convivencia.

 

Art.  8°.- Aplicación   Supletoria.  En   aquellas   cuestiones   que   no   estén específicamente contempladas por este Código serán de aplicación los principios del procedimiento administrativo, lo previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades, el Código de Convivencia de la provincia de Santa Fe, las disposiciones de la parte general del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la provincia de Santa Fe.

 

Art. 9°.- Terminología. Los términos “falta”, “infracción” y “contravención” son utilizados indistintamente en este Código.

 

Art. 10°.- Culpabilidad. El obrar culposo tiene entidad jurídica suficiente para resultar punibles las faltas, salvo disposición expresa en contrario.

 

Art. 11°.- Tentativa. La tentativa no es punible.

 

Art. 12°.- Imputabilidad. Son imputables como sujetos activos de las faltas establecidas por este Código, tanto las que sean atribuibles a las personas humanas, como las que lo sean a las personas jurídicas a través de los actos de sus directivos y responsables legales, como consecuencia de su acción u omisión.

Serán inimputables:

a) Las personas que en el momento del hecho no hayan cumplido dieciocho (18) años y/o la edad requerida para obtener la licencia de conducir si esta fuere menor, en cuyo caso sólo podrán ser juzgados por faltas concernientes a las violaciones de las disposiciones en materia de tránsito previstas en el presente Código. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde a los padres, tutores o responsables de su cuidado.

b) Aquellos que al momento de cometer la contravención se encuentren violentados por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

c) Aquellos que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

d) Aquellos que cometan una falta para evitar un mal mayor del que han sido extraños.

e) Aquellos que actúen en defensa propia o de terceros.

 

Art. 13°.- Responsabilidad. La responsabilidad en materia de faltas y contravenciones será determinada según las siguientes definiciones:

a) Cuando se le impute una infracción a una persona menor de dieciocho (18) años y/o de la edad requerida para obtener licencia de conducir, la responsabilidad podrá recaer en su padre, madre, tutores o en quienes tengan su guarda o custodia, si hubiere negligencia. Las personas menores  emancipadas  serán  consideradas como mayores de edad a todos los efectos derivados de la aplicación de este Código, más allá de la responsabilidad de las personas titulares o responsables de la cosa.

b) En el caso de infracciones cometidas por menores de quince (15) años a dieciocho (18) años, el Juzgado podrá definir la realización por parte de la persona menor de edad infractora, de medidas reparatorias específicas como asistencia a cursos, trabajos comunitarios, arreglos de mobiliario público o limpieza del espacio público; con acuerdo de su padre, madre, tutor o responsable y  escuchando asimismo a la persona menor de edad. Dichas medidas no serán consideradas sanciones en los términos del presente ordenamiento normativo ni pueden ser consideradas antecedentes a los fines de la reincidencia.

c) Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, aplicará la sanción pertinente a la persona jurídica en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio. Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las sanciones de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad.

d) Las personas humanas y jurídicas responderán solidariamente por el pago de las multas impuestas como sanción por infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por cualquier otra persona que  actúe  en  su nombre, bajo la modalidad jurídica que fuere.

e) Quien actúa en representación o en lugar de otra persona responde personalmente por la contravención. Ello sin perjuicio de que no concurran en la persona infractora y sí en la otra persona las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.

f) Cuando no resulte posible identificar a la persona presuntamente infractora de una falta de tránsito responderá quien resulte titular registral del vehículo -sea persona humana o jurídica-, salvo que deslinde su responsabilidad por denuncia de venta presentada por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor con anterioridad a la fecha del hecho originante, o por otro medio de idéntica entidad jurídica probatoria, o que individualice fehacientemente a la persona presuntamente infractora a cargo de la conducción, sin perjuicio del régimen de responsabilidades preceptuado en el presente cuerpo normativo.

 

Art. 14°.- La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad administrativa por la falta o contravención cometida.

 

Art. 15°.- Jurisdicción. La jurisdicción en materia de faltas y contravenciones es improrrogable. El juzgamiento estará a cargo del Tribunal Municipal de Faltas de la ciudad de Rosario.

 

Art. 16°.- Cuando la persona presuntamente infractora esté domiciliada a una distancia mayor de sesenta kilómetros de este municipio, podrá ejercer su derecho de defensa por escrito mediante correo postal de recepción fehaciente y/o por medio electrónico habilitado conforme a lo dispuesto por esta ordenanza.

 

Art. 17°.- Mediación  en  conflictos  convivenciales.  En  aquellos  casos  en  que las conductas contrarias a las normas de convivencia hayan afectado o lesionado de manera directa a personas humanas o jurídicas, la Municipalidad, en caso de considerarlo oportuno por la naturaleza de la presunta falta, en miras a fomentar la convivencia pacífica, y sin perjuicio del juzgamiento correspondiente, informará a las personas afectadas sobre la posibilidad de acceder a un proceso de mediación previo y voluntario.

Cuando exista conciliación entre las personas interesadas, el juzgado  podrá valorar dicha circunstancia en el juzgamiento.

 

CAPÍTULO II

DE LA ACCIÓN Y LAS SANCIONES

 

Art. 18°.- En este régimen municipal de faltas, la acción es pública.

 

Art. 19°.- Sanciones. Las sanciones que este Código establece son:

a) Severa Amonestación.

b) Multa.

c) Inhabilitación.

d) Clausura.

e) Prohibición de acercamiento o de concurrencia.

f) Suspensión y/o caducidad de la habilitación.

g) Comiso.

h) Demolición.

i) Tareas educativas y concientizadoras.

j) Remediación.

k) Suspensión en el uso de firma.

 

Art. 20°.- Severa Amonestación. La severa amonestación consistirá en una advertencia o llamado de atención por parte del juzgado. Sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa, y siempre que la persona presuntamente infractora no fuera reincidente en la misma especie de falta.

Los Juzgados de Faltas podrán aplicar la pena de severa amonestación en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente la convivencia, por resolución debidamente fundada.

2) Cuando las consecuencias del hecho, sufridas por la persona presuntamente infractora, sean de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una sanción, salvo que mediaren razones de seguridad o convivencia.

3) Cuando exista conciliación entre los interesados, y la persona presuntamente infractora haya reparado los daños y perjuicios causados en los hechos contravencionales, salvo que existan razones de convivencia que ameriten la aplicación de la sanción.

4) Cuando la sanción en expectativa carezca de importancia con relación a la sanción o pena ya impuesta por otros hechos.

5) Cuando la persona presuntamente infractora se encuentre afectada por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el estado municipal.

 

Art. 21°.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria que debe pagar la persona infractora, cuyo monto será determinado por el juzgado entre el mínimo y el máximo previsto por la normativa para cada falta.

La sanción de multa se determinará en unidades fijas bajo la sigla UF. En la resolución, el monto de la multa se determinará en cantidades de UF. Al momento del efectivo pago, la multa tomará el valor de la UF vigente.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar la modalidad de financiación hasta en 24 cuotas, debiendo en dicho caso, adicionar la tasa de interés que aplica la Municipalidad para las deudas impositivas vigente al momento de la firma del convenio respectivo. En ningún supuesto la cuota podrá ser inferior a 20 UF.

 

Art. 22°.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso o licencia concedido por la Administración, y podrá disponerse en forma temporaria o definitiva.

 

Art. 23°.- Clausura.   La clausura implica el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial, comercio u obra en infracción. Debe imponerse por tiempo determinado o sujeto a condición. En aquellos casos en que la sanción de clausura se haya impuesto por faltas que afectan la seguridad, salubridad, higiene o interés general, ésta subsistirá mientras no desaparecieran los motivos que la determinaron. La autoridad de fiscalización y/o el Tribunal Municipal de Faltas podrán autorizar el ingreso al local o establecimiento clausurado, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable.

 

Art. 24°.- Prohibición de acercamiento o concurrencia. Esta sanción implica una interdicción temporal de concurrencia o acercamiento a un sitio o locación determinada, que puede imponer accesoriamente el Juzgado de Faltas a la persona infractora de normas de convivencia, cuando se encuentre comprometida la seguridad, la salubridad, el interés general, o se encuentren  vulnerados  los principios establecidos en este Código.

En caso de conductas infractoras recíprocas entre dos o más grupos, la prohibición se aplicará a todas las personas intervinientes, sin considerar quien previno en la denuncia. La prohibición impuesta tendrá un mínimo de siete (7) días y un máximo de seis (6) meses.

La violación de la sanción de prohibición de acercamiento o concurrencia, dará lugar a la aplicación de multas de 500 a 3800 UF, sin perjuicio de la indemnización de los gastos que demanden la reparación de los eventuales daños ocasionados al espacio público o a los bienes públicos y/o privados.

La resolución en la que el juzgado ordene esta medida, deberá estar debidamente fundada y motivada, evitando menciones genéricas o inespecíficas.

 

Art. 25°.- Suspensión y/o caducidad de la habilitación. La suspensión y/o caducidad de la habilitación consiste en la pérdida temporal o  definitiva  de  la validez o efectividad de los permisos, autorizaciones y demás documentos otorgados por la autoridad para el ejercicio de una actividad, de un acto o de una obra que así lo requiera.

 

Art. 26°.- Comiso. El comiso implica para la persona infractora, la pérdida del dominio sobre las mercaderías u objetos en infracción, o de  los  elementos empleados para cometer la infracción. El comiso será obligatorio en los casos de adulteración de las condiciones bromatológicas de los alimentos. Los elementos comisados serán puestos a disposición de la Justicia si correspondiere por la naturaleza de la infracción, o en su defecto de la Administración Municipal que le dará el destino más adecuado conforme a su naturaleza, pudiendo proceder a su donación a instituciones de bien público, y/o a su destrucción y/o disposición final según establezca una norma especial dictada al efecto. Esta sanción podrá aplicarse asimismo en aquellos casos donde estuvieran involucradas razones de seguridad, salubridad, higiene o interés general.

 

Art. 27°.- Demolición. La demolición consiste en la destrucción total o parcial de una obra. En caso de no verificarse el cumplimiento de la sanción en un plazo de treinta (30) días y con dictamen no vinculante de la Fiscalía Municipal de  Faltas, será llevada adelante por el municipio, por sí y/o a través de terceras personas. Los gastos que demande serán soportados por la persona condenada, poniendo a su disposición los materiales obtenidos, que serán dejados en el lugar, bajo responsabilidad de la persona infractora y con acta de certificación de los mismos.

 

Art. 28°.- Tareas educativas y concientizadoras. La sanción de realizar tareas educativas y concientizadoras consiste en la imposición a una persona física o jurídica, de la obligación de efectuar las mismas en interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más de ciento sesenta (160) horas. El juzgado fijará el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales de la persona infractora. El cumplimiento de la sanción puede fijarse inclusive sobre días no laborables.

La sanción de tareas educativas y concientizadoras consiste en la obligación impuesta a la persona infractora, propietarios/as, representantes legales y/o personal del local o entidad sancionada de concurrir a cursos  especiales  de educación y capacitación en instituciones públicas o privadas. Puede ser impuesta por el juzgado accesoriamente tanto de una sanción principal, como sustitutiva. Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos.

En ningún caso las tareas educativas y concientizadoras podrán afectar las obligaciones laborales de la persona infractora.

 

Art. 29°.-  La  remediación.  La sanción de remediación consiste en la obligación de adoptar todas aquellas medidas y recaudos que fueran requeridos o intimados por la autoridad con el objeto de eliminar o minimizar un riesgo o  daño determinado, restituyendo las cosas a su estado anterior o adecuándolas de manera tal que pierdan su carácter peligroso o perjudicial cuando ello resulte factible  y dentro del término que se le fije. Esta sanción es accesoria a la que le pudiere corresponder a la falta imputada y que el juzgado, excepcionalmente, y con fundamento en el cumplimiento y eventual éxito de las tareas de remediación, podrá reducir hasta el mínimo legal que corresponda.

 

Art. 30°.- Sin perjuicio de la aplicación de la/s sancione/s correspondiente/s, en los casos en que fuera necesario llevar a cabo con urgencia la remediación, limpieza o restitución a la situación anterior a la comisión de la falta, el Municipio podrá ejecutar las mismas en forma directa o por medio de terceros con cargo a la persona infractora.

 

Art. 31°.- Suspensión en el uso  de  firma.  Consiste  en  la  suspensión  temporal de la firma de determinado profesional sancionado para realizar trámites ante la Administración Municipal. Se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para los y las profesionales o la empresa, la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, y/o la formalización de cualquier otro trámite que así lo requiera, hasta tanto la sanción sea cumplida. La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso concedido con anterioridad. Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta (180) días de duración, sin perjuicio de toda otra sanción de colegiatura, penal o de otra índole.

 

Art. 32°.- Graduación de la pena. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y se graduarán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del hecho.

b) Los antecedentes en materia de faltas que posea la persona infractora, y su reiteración.

En los casos de infracciones que tengan prevista sanción de clausura y/o inhabilitación, el Juez/a podrá considerar para la graduación de la pena los antecedentes sancionatorios vinculados al inmueble, establecimiento o habilitación de que se trate.

c) Las condiciones y/o circunstancias personales del infractor y su predisposición a acatar las normas de convivencia.

d) El modo de intervención que haya tenido en el hecho.

e) Su disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus efectos.

f) El beneficio obtenido de la comisión que la falta le pudiera haber reportado.

g) La extensión del daño o el riesgo creado.

h) La gravedad de la afectación en el caso de las faltas urbanísticas.

i) Toda otra circunstancia debidamente fundada que contribuya a asegurar la equidad y razonabilidad de la decisión que se adopte.

 

Art. 33°.- Perdón Administrativo. Se podrá perdonar por única vez una falta, cuando las circunstancias del hecho reprochado y las razones expuestas por la persona presuntamente infractora frente al mismo,  ameriten  a  entender  del juzgado tal decisión, excepto cuando se trate de infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de alimentos, alcoholemia, narcolemia, pruebas de velocidad, faltas urbanísticas, violación de clausura o inhabilitación, comercio de medicamentos, acoso, o que tengan prevista pena conjunta de inhabilitación para conducir, clausura de local comercial o caducidad de habilitación. La falta perdonada será considerada como sanción impuesta a los efectos de la reincidencia.

 

Art. 34°.- Razonabilidad de la sanción. Cuando la situación socioeconómica de la persona infractora o las circunstancias que rodearon el hecho punible tornaran excesiva la multa mínima aplicable, el juzgado excepcionalmente, siendo la persona infractora primaria, a pedido expreso de ésta y por decisión fundada, podrá aplicar una sanción menor a la legalmente prevista.

 

Art. 35°.- Corrección. Cuando la naturaleza de la falta sea susceptible de corrección, el juzgado podrá intimar a la persona presuntamente infractora a tales fines dentro del plazo que estime corresponder, suspendiendo el  procedimiento hasta el vencimiento del plazo fijado. Operado dicho término, si cumpliere, podrá ser dispensada de la sanción prevista. Caso contrario constituirá un agravante. La falta subsanada no será considerada a los efectos de la reincidencia.

 

Art. 36°.- Sanción en suspenso. En los casos de primera condena con sanción exclusiva de multa, el juzgado podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año contado a partir de la sentencia firme, la persona condenada no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada disponiéndose su archivo y sin que la misma sea computable a los fines de la reincidencia. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que el juzgado disponga por la nueva falta, cualquiera sea su especie. La sanción en suspenso no procederá en aquellos supuestos en los que no proceda el perdón administrativo.

 

Art. 37°.- Conversión de la sanción. Cuando las sanciones impuestas fueran exclusivamente de multa, el juzgado podrá mediante resolución fundada, con el consentimiento o a pedido de la persona sancionada, disponer la conversión de aquella en la realización de tareas educativas y concientizadoras, trabajos y/o servicios comunitarios a prestarse en beneficio del interés público y/o en dependencias municipales y/o en organizaciones de la sociedad civil que el Departamento Ejecutivo disponga. Exceptúase de esta disposición las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, faltas urbanísticas, condiciones bromatológicas de alimentos, servicios públicos o que tengan prevista pena conjunta de inhabilitación para conducir, clausura del local comercial o caducidad de habilitación.

La persona infractora podrá solicitar la conversión en el momento de su comparecencia espontánea.

El juzgado interviniente determinará el tiempo, las tareas y la repartición municipal y/o en la organización de la sociedad civil en la cual se desarrollarán, debiendo efectivizarse fuera del horario habitual de trabajo de la persona infractora -quien deberá acreditar por medio fehaciente dicho extremo- pudiendo fijarse inclusive en días feriados o no laborables.

Las tareas no podrán ser susceptibles de ofender la dignidad ni creencias de la persona sancionada. El control del cumplimiento de las mismas estará a cargo de la repartición municipal y/u organismo en la cual se realicen. Asimismo, la repartición deberá remitir informe escrito sobre el particular al juzgado interviniente, notificándose en su caso el incumplimiento.

Cumplidos en tiempo y forma los trabajos asignados, el juzgado tendrá por cumplida la condena.

En caso de incumplimiento parcial o total, la persona sancionada deberá abonar el monto total de la multa oportunamente impuesta.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, reglamentará la forma y modalidad de cumplimiento del presente instituto. Cuando se trate de faltas que involucren la afectación del honor y/o la dignidad de las personas, sólo procederá con  la aceptación de la víctima.

 

Art. 38°.- Las sanciones previstas en el presente Código se aplicarán, en todos los casos, sin perjuicio de las medidas disciplinarias o de carácter contractual, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, intervenciones, allanamientos, ejecuciones subsidiarias, caducidades y toda otra que fuera propia del Departamento Ejecutivo adoptar, para asegurar el cumplimiento de las normas municipales.

 

Art. 39°.- Pago Voluntario. La sanción podrá extinguirse por el pago único y voluntario del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta el 50% antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio de pago del mínimo de la multa prevista en hasta diez cuotas no inferiores a 20 UF, con una quita de hasta el 25% antes de la iniciación de la causa y exista reconocimiento voluntario de la infracción, en los casos, formas y plazos que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal.

 

Art. 40°.- Unidad de Sanción. Queda establecido que la "Unidad Fija" (UF) es la unidad de sanción que utiliza este Código, cuyo valor en pesos equivale a un (1) litro de nafta súper, valor surtidor de la empresa YPF del Automóvil Club Argentino. El Departamento Ejecutivo Municipal publicará en su sitio web oficial, el valor de la UF y sus actualizaciones en forma mensual.

 

Art. 41°.- Intereses. En lo que  respecta  a la  aplicación  de intereses  en  materia de deudas pecuniarias, se aplicará la correspondiente a deudas tributarias conforme las disposiciones contenidas en la Ordenanza General Impositiva.

 

Art. 42°.- La acción se extingue por:

a) Muerte de la persona humana presuntamente infractora.

b) Prescripción.

c) Extinción de la persona jurídica conforme a la normativa vigente.

d) Cumplimiento de las correcciones a las que la persona presuntamente infractora fuere intimada en función del artículo 35°.

 

Art. 43°.- La sanción se extingue por:

a) Muerte de la persona humana sancionada.

b) Extinción de la persona jurídica conforme a la normativa vigente.

c) Prescripción.

d) Pago voluntario.

e) Cumplimiento de la sanción impuesta.

f) Perdón Administrativo.

g) Cumplimiento de las condiciones establecidas para la sanción en suspenso.

 

Art. 44°.- La acción prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.

 

Art. 45°.- La pena prescribe a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la sentencia definitiva.

 

Art. 46°.- El plazo de prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta de la misma especie, por el emplazamiento formal de la persona presuntamente infractora, o por cualquier acto de impulso del procedimiento con noticia fehaciente a la misma.

 

Art. 47°.- El plazo de prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta de la misma especie, por el quebrantamiento de la sanción cuando hubiere comenzado a cumplirse, o por interposición de la acción judicial que persiga la ejecución de la misma.

 

Art. 48°.- La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada una de las personas partícipes en la infracción. La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque la persona presuntamente infractora no la hubiere opuesto.

 

Art. 49°.- Participación. Todas las personas intervinientes en un hecho como autores/as, instigadores/as o partícipes necesarios, quedarán sometidas a la misma escala de sanciones; sin perjuicio de que éstas se gradúen  con  arreglo  a  la respectiva participación.

 

Art. 50°.- Concurso  de  contravenciones.  Cuando varias conductas sean llevadas a cabo de manera independiente, y se encuentren reprimidas con una misma especie de sanción divisible, en tal supuesto al resolver el Juzgado de Faltas, aplicará la escala tomando el mínimo mayor y como máximo la suma de los máximos correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, en este caso, el máximo computable no podrá exceder nunca del máximo legal de la especie de sanción de que se trata. En caso de tratarse de sanciones de distinta especie, se acumularán.

 

Art. 51°.- Reincidencia. Se considerarán reincidentes quienes, habiendo sido condenados/as por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años contados a partir de la sentencia definitiva.

 

Art. 52°.- La reincidencia podrá ser considerada una circunstancia agravante de la condena, aplicándose en su caso en la primera reincidencia un  recargo  en  la multa del veinticinco porciento (25%); del cincuenta porciento (50%) en la segunda, y del cien por ciento (100%) en las subsiguientes, acumulativas, sin perjuicio de las penas accesorias o alternativas que correspondieren, las que se verán incrementadas en la misma proporción y salvo disposición expresa prevista en este código para casos especiales.

En todos los casos en que por violación a este Código y/o a la normativa especial aplicable, la persona infractora reincidiere en la misma conducta, el juzgado podrá además de la pena que corresponda, disponer de acuerdo a la gravedad de la falta, inhabilitación y/o la caducidad de la habilitación o de los permisos otorgados.

 

Art. 53°.- Transcurridos dos (2) años desde la fecha en la cual se efectivizó la sentencia que impusiera la inhabilitación para conducir o cinco (5) años desde la fecha en la cual se efectivizó la sentencia que impusiera la clausura por parte del Tribunal Municipal de Faltas, la persona infractora podrá solicitar la rehabilitación. El juzgado, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo establezca para cada caso en particular. La violación por parte de la persona beneficiaria de cualquiera de las condiciones que en su caso se fijen, podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido tres (3) años desde la fecha  de  la revocatoria.

 

 

LIBRO II

DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL


TÍTULO I

DE LOS ACTOS INICIALES

 

Art. 54°.- El procedimiento contravencional será iniciado por una actuación en la cual se haya comprobado un hecho u omisión que pueda ser calificado como infracción administrativa.

Dichas actuaciones podrán tener origen en:

a) Acta labrada por agentes y/o funcionario/as público/as con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

b) Constataciones formalizadas a través de sistemas predispuestos por el Estado: electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, los incorporados a la señalización lumínica del tránsito, cámaras de seguridad y radares de medición de velocidad móviles o fijos, aprobados y homologados por la autoridad competente, y/o cualquier otro medio que la tecnología permita, y que se encuentre aprobado y/u homologado por la autoridad competente, en cumplimiento de la normativa vigente.

c) Denuncia de cualquier persona, sea ésta residente o no de la ciudad, formulada ante el Tribunal Municipal de Faltas por escrito; o por medio de  los  canales digitales, aplicaciones móviles, correo electrónico y/o demás canales tecnológicos digitales o presenciales que disponga y habilite al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal que garanticen la correcta identificación e identidad de la persona denunciante.

 

Art. 55°.- Las denuncias efectuadas por particulares en los términos del artículo anterior, deberán contener en modo claro y preciso la relación del hecho considerado como falta, con mención de las circunstancias de fecha, lugar, tiempo y modo de ejecución, indicándose de ser posible sus partícipes, testigos y todo otro elemento de prueba que contribuya a la comprobación de la misma. Las denuncias efectuadas por particulares no gozarán de la presunción de legalidad establecida en el artículo 60°.

La persona denunciante particular no será parte del juicio contravencional.

 

Art. 56°.- El personal municipal facultado o afectado por el Departamento Ejecutivo Municipal a las tareas de control que en ejercicio de sus funciones compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta en soporte papel o digital. El acta deberá contener en forma clara y precisa los siguientes elementos:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión presuntamente contravencional.

b) Naturaleza y circunstancias de los hechos; de las características y/o individualización de los elementos empleados para cometerlas.

c) Tratándose de faltas cometidas con vehículos, la correcta individualización o identificación de éstos.

d) Nombre y domicilio de la persona presuntamente infractora si hubiese sido posible individualizarla. En caso de resultar imposible su identificación en el momento de la detección de la falta, se indagará en los registros pertinentes por medio de los datos disponibles.

e) Los nombres y los domicilios de las personas testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible.

f) La disposición legal presuntamente verificada y/o infringida, sin que ello implique la calificación definitiva de la conducta, ni que su ausencia determine la desestimación del acta.

g) Firma del agente municipal o funcionario con competencia para intervenir, con aclaración del nombre y/o número interno de chapa y cargo, y en los casos  de haberse utilizado acta digital, la firma en idéntico soporte y/o firma electrónica.

h) Firma de la persona presuntamente infractora, en caso de corresponder, si se encontrare presente al momento de verificarse la falta. Si se negara a hacerlo o resultara imposible, deberá dejar constancia de tal circunstancia.

 

Art. 57°.- Las tareas de control y comprobación de infracciones, podrán realizarse por medios mecánicos, digitales, electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, sea por medios móviles o puestos fijos, de funcionamiento remoto o no; y siempre que hayan sido obtenidas en forma directa o con la supervisión del/los funcionarios públicos o agentes municipales con afectación a tareas de control que específicamente faculte el Departamento Ejecutivo Municipal.

Las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica del tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitadas y que sean debidamente señalizadas por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados, deberán generar un acta con los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

b) Descripción de la acción u omisión de la persona presuntamente infractora que determina el labrado del acta.

c) La norma que a juicio del funcionario interviniente se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.

d) Nombre, apellido y domicilio de la persona presuntamente infractora si hubiese sido posible determinarlo.

e) La identificación del vehículo utilizado.

f) La Identificación y cargo de la persona facultada y/o del funcionario público que verificó la infracción.

g) Imagen (fotografía, registro fílmico, grabación de video) donde se releva la falta por sistema y/o la medición fiscalizada de la velocidad según corresponda.

h) Individualización e identificación de los medios digitales o dispositivos electrónicos utilizados en la detección y comprobación de la presunta falta. Exceptúense de la necesidad de rúbrica directa o digitalizada de funcionarios o agentes municipales con afectación a las tareas de control, a aquellas constataciones que sean efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitadas y que estén debidamente señalizadas por los radares para medir la velocidad que estuvieren debidamente homologados por la autoridad administrativa competente en la materia.

(Modificado por el Artículo 1° de la Ordenanza N° 10.414/2022).

 

Art. 58°.- Las actas de comprobación que no contengan los requisitos establecidos, serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo, se desestimarán las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción.

 

Art. 59°.- La alteración maliciosa de los  hechos  y/o  demás  circunstancias vertidas en el acta por el personal público interviniente, lo hará incurrir en las sanciones previstas sobre el particular por el Código Penal de la  Nación,  sin perjuicio de las que correspondan en sede administrativa.

 

Art. 60°.- Las actas labradas por el personal público o agente competente de acuerdo con las disposiciones establecidas por este Código, que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes darán fe pública y podrán ser consideradas por el juzgado como suficiente prueba de la culpabilidad o responsabilidad de la persona presuntamente infractora.

 

Art. 61°.- El personal municipal de control y fiscalización, podrá secuestrar elementos en contravención y/o comprobatorios de la infracción y/o disponer la clausura preventiva e inmediata de cualquier establecimiento comercial, industrial o de servicios cuando razones de seguridad, salubridad, bromatológicas o de higiene así lo ameriten. En tales casos, deberá dar intervención al Juzgado de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, habilitando para ello, días  y  horas inhábiles, si fuere necesario, a los efectos de que la persona presuntamente infractora pueda sanear de manera inmediata los extremos que fundaron  el secuestro y/o clausura preventiva y solicitar el levantamiento urgente de la medida.

 

Art. 62°.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de verificada la infracción y se pondrá a su disposición los objetos secuestrados si los hubiere. En el caso de retención de licencia de conducir se remitirá en forma inmediata al Tribunal de Faltas.

 

Art. 63°.- En el momento de labrar el acta de infracción, el funcionario actuante emplazará a la persona presuntamente infractora a que comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas a efectuar su defensa y probar lo que estime conveniente, bajo apercibimiento de resolverse la cuestión sin su intervención. El plazo para hacer descargo y ofrecer pruebas, en su caso, será de cinco (5) días hábiles. En el caso que la persona presuntamente infractora se domicilie fuera del ejido urbano de la ciudad de Rosario, el plazo será de diez (10) días hábiles. El descargo podrá ser presencial o por medio de correo electrónico conforme a los procedimientos regulados por la presente y/o por medio de los demás canales tecnológicos digitales o presenciales que disponga y habilite al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal bajo las condiciones necesarias para asegurar su fin y el ejercicio del derecho de defensa por parte de la persona presuntamente infractora.

 

Art.  64°.- En   el   acta   de   comprobación,   deberá   constar   expresamente   el emplazamiento previsto en el artículo anterior. En los supuestos de ausencia de la persona presuntamente infractora, negativa a firmar, o en aquellos casos donde sea imposible hacerle entrega del acta, será de aplicación lo previsto en el artículo 66° del presente. En aquellos casos en que el acta de comprobación fuera generada a partir del control efectuado por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito o a sistemas de captación de imágenes habilitadas y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados, el emplazamiento a comparecer, efectuar su defensa y probar lo que estime conveniente, no podrá exceder de 120 días hábiles desde la fecha de la supuesta infracción, bajo apercibimiento de ser inválido el procedimiento posterior.

 

Art. 65°.- Si la infracción se constatara en el domicilio o comercio de la persona presuntamente infractora, o en un inmueble de su propiedad u ocupado por ella, la copia del acta se fijará en la puerta de acceso, en caso de hallarse ésta ausente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Art. 66°.- En los casos en que la persona presuntamente infractora estuviere ausente al momento de labrarse el acta, o se negare a firmar, el emplazamiento se realizará por notificación fehaciente conforme a la normativa vigente.

 

Art. 67°.- Las notificaciones personales podrán realizarse en  el  domicilio  que haya denunciado la persona presuntamente infractora en el acta de comprobación, o en el que haya constituido ante la Administración Pública Municipal de acuerdo a la normativa vigente; en el domicilio legal o real, o en su defecto al consignado ante el Registro de la Propiedad Automotor.

 

Art. 68°.- Los plazos establecidos en el presente  Código  serán  computados  en días hábiles administrativos a partir del día siguiente de su notificación.

 

Art. 69°.- Todos los términos para los que no se establezca un plazo especial, se considerarán otorgados por tres días hábiles.

 

Art. 70°.- El Tribunal Municipal de Faltas podrá designar agentes para las notificaciones ad hoc cuando las circunstancias o naturaleza del asunto en tratamiento así lo ameriten.

 

Art. 71°.- En ningún supuesto se admitirá la acción del particular ofendido u ofendida como querellante.

 

Art. 72°.- El funcionario de la administración pública municipal deberá prestar al Tribunal de Faltas el auxilio que les sea requerido.

 

TÍTULO II

DE LA COMPARECENCIA DE LA PERSONA PRESUNTAMENTE INFRACTORA


CAPÍTULO I 

COMPARECENCIA PERSONAL

 

Art. 73°.- Cuando la comparecencia de la persona presuntamente infractora sea por derecho propio, ésta podrá ser asistida por un profesional de la abogacía matriculado/a. Las personas jurídicas -de la naturaleza que fueran-, podrán comparecer por sus representantes y/o apoderados, acreditando tal carácter con los respectivos instrumentos legales y conforme lo preceptuado sobre el particular por la normativa específica.

 

Art. 74°.- El procedimiento será oral y público, salvo que se afecte el pudor o se ponga en riesgo la integridad física de alguno de los presentes, en cuyo caso y a pedido de parte podrá realizarse a puertas cerradas. Comparecida la persona presuntamente infractora en el plazo establecido, se celebrará una audiencia en la cual el juzgado dará a conocer los antecedentes contenidos en las actuaciones y le invitará a que formule verbalmente su descargo y ofrezca prueba en el mismo acto. Cuando el juzgado lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones y los interrogatorios. El juzgado podrá disponer en todos los casos, medidas para mejor proveer. De ser necesario el juzgado podrá establecer la realización de más de una audiencia. En estos últimos casos, la persona presuntamente infractora, podrá efectuar la ampliación de su descargo.

 

CAPÍTULO II 

COMPARECENCIA A DISTANCIA

 

Art. 75°.- La comparecencia de la persona presuntamente infractora podrá ser asimismo por derecho propio o con representación legal a través de un profesional de la abogacía matriculado/a, mediante la formulación del descargo por medio de correo electrónico y/o demás canales tecnológicos digitales que disponga y habilite al efecto el Departamento Ejecutivo Municipal de forma tal que garantice y permita dejar registro de los descargos remitidos.

El mismo estará disponible en todos los casos, pudiendo elegir en tal supuesto la persona presuntamente infractora realizar su descargo en los términos del emplazamiento, vía electrónica y/o digital conforme la modalidad que se determine, acompañando en el mismo acto las pruebas y/u ofreciendo las que habrá de valerse. El juzgado también podrá dictar medidas para mejor proveer que las notificará del mismo modo.

La fiscalía, el juzgado o la persona presuntamente infractora pueden solicitar que la comparecencia se efectúe de manera virtual. En caso de que sea solicitada por la fiscalía y/o el juzgado, siempre debe mediar la aceptación fehaciente de la persona presuntamente infractora.

 

TÍTULO III 

DEL JUICIO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS CON COMPARENCIA PERSONAL Y A DISTANCIA

 

Art. 76°.- La prueba que en su caso ofrezca la persona presuntamente infractora será producida en el mismo acto, salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso podrá fijarse nueva audiencia. El diligenciamiento de las mismas estará a cargo exclusivamente de quien la ofrece, dentro del plazo determinado por el juzgado interviniente, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

La persona presuntamente infractora podrá acompañar un informe valorativo sobre la prueba producida, la cual será considerada por el juzgado interviniente.

 

Art. 77°.- Cuando la persona presuntamente infractora haya efectuado su descargo, o fuere citada y no compareciere o no hiciere su descargo en tiempo y forma, la causa quedará en estado de resolver y el juzgado dictará sentencia sin más trámite.

 

Art. 78°.- Salvo su manifiesta improcedencia declarada en forma fundada por el juzgado, serán admisibles los siguientes medios probatorios:

a) Documental.

b) Informativa.

c) Inspección ocular: El Juzgado de Faltas actuante podrá constituirse personalmente en el lugar de los hechos.

d) Pericial o informes técnicos: Que deberán ser confeccionados por técnicos de organismos oficiales. A falta de éstos el juzgado podrá admitir un perito particular a cargo de la persona presuntamente infractora.

e) Testimonial: Pueden ofrecerse hasta cinco (5) testigos, cuyos datos aportará la persona presuntamente infractora, y le corresponderá asumir la carga de su citación fehaciente. El juzgado podrá ampliar la cantidad de testigos cuando la gravedad y complejidad de la causa así lo requiera. La incomparecencia de la persona testigo sin causa justificada implicará el desistimiento de la prueba ofrecida.

f) Toda aquella otra prueba de la que la persona presuntamente infractora pretenda valerse, siempre que el juzgado lo estime conveniente.

 

Art. 79°.- Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juzgado, fundado en las reglas de la sana crítica.

 

Art. 80°.- La sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, deberá contener todas las directivas necesarias para su cumplimiento. Cuando se haya sustituido una sanción por el mecanismo de trabajo comunitario, o la realización de tareas educativas y concientizadoras, el juzgado identificará el organismo o institución donde se ejecutará la pena impuesta y dará noticia de tal circunstancia a la misma para su debido control.

 

CAPÍTULO II

DEL JUICIO POR JURADO VECINAL

 

Art. 81°.- Del jurado vecinal. A petición del/la Procurador/a de Faltas, o con su anuencia cuando fuera requerido por la persona presuntamente  infractora, el juzgado a cargo de la causa, podrá determinar que el juzgamiento lo lleve a cabo un jurado vecinal, únicamente cuando se trate de infracciones que impliquen graves afectaciones a la convivencia ciudadana, o puedan ser generadoras de violencia o provocar graves daños a la salud o al ambiente, o causen graves  daños  a  los servicios públicos, y siempre y cuando la sanción económica contemplada en el mínimo legal, sea igual o superior a 500 UF, o implique clausura o inhabilitación por más de 90 días.

El juzgamiento por jurados no procede en los casos de discriminación,  por religión, discapacidad, genero, y/o etnia.

 

Art. 82°.- El Administrador General tendrá a su cargo la confección y promoción de un registro de postulantes, con los datos de las personas que se ofrezcan voluntariamente para integrar los jurados vecinales. El registro deberá ser publicado en canales oficiales de gran difusión, para garantizar la mayor participación ciudadana.

 

Art. 83°.- Composición. El jurado se compondrá con cinco (5) miembros,  salvo que el juzgado estime que por la importancia o naturaleza del caso corresponda una integración mayor, que nunca podrá ser superior a siete. La conformación del jurado deberá contemplar la diversidad etaria, de género y cultural.

 

Art. 84°.- La Administración General practicará del registro de postulantes a jurados, un sorteo de tantos miembros como disponga el juzgado que requiera su convocatoria, y de un número igual de suplentes; notificando a las personas designadas la fecha, hora y lugar de realización del juicio con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación. En dicha notificación se hará saber al jurado que haya resultado sorteado, el nombre de las partes y los hechos bajo examen. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de recibida la notificación de convocatoria, el jurado designado podrá excusarse de intervenir en el juicio, si advirtiera  que  existen razones que afecten su imparcialidad.

 

Art. 85°.- Cualquier persona inscripta en el Registro de Jurados Vecinales podrá solicitar su exclusión temporal o permanente del listado. La actuación  como miembro titular o suplente del jurado vecinal es voluntaria y gratuita, disponiéndose la prohibición expresa de otorgar remuneración, pago o compensación económica alguna por dicha actuación.

 

Art. 86°.- Requisitos. Inscripción. Para poder inscribirse en el registro de jurados se requiere:

a) Haber cumplido los veintiún años de edad.

b) Gozar del pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

c) Saber leer y escribir.

d) Residir en la ciudad de Rosario.

e) No ser agente de la planta de personal permanente, transitorio/a o personal contratado o funcionario/a del Estado Municipal.

f) No poseer deudas alimentarias, ni condena por violencia de género.

g) No haber sido condenado por delitos dolosos a una pena privativa de la libertad o inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, o por crímenes de lesa humanidad.

Estos requisitos deberán cumplirse al momento de la conformación del jurado vecinal para la causa a la que fueran convocados, recayendo el control en el cumplimiento de los requisitos y la elección individual de sus integrantes, en el Administrador/a General.

 

Art. 87°.-  Recusación. Excusación. Las personas residentes que fueran convocados a formar parte de un jurado vecinal, no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar.

Se entenderá por motivo suficiente:

1) Parentesco reconocido en cualquier línea y hasta el cuarto grado en línea colateral;

2) Relación con la persona presuntamente infractora;

3) Interés en el pleito o en otro semejante;

4) Resultar acreedor, deudor y/o fiador de la persona presuntamente infractora.

En todos los casos la resolución corresponde al Juzgado de Faltas que intervenga en el asunto.

 

Art. 88°.- Un mismo jurado no podrá intervenir en más de un  juicio  por  año, salvo que se hubiesen agotado las personas inscriptas en el Registro.

 

Art. 89°.- En el caso de que el juzgamiento se realice por medio de un jurado vecinal, el Procurador/a de Faltas deberá designar a un/a Fiscal, que actuará en la audiencia de juicio llevando adelante la acusación.

 

Art. 90°.- En la oportunidad fijada por el Administrador General, previo a la celebración de la audiencia, las personas que integren el jurado serán citadas para recibir las instrucciones sobre las reglas y el desarrollo del juicio, información sobre disposiciones legales y las reglas de deliberación y decisión.

 

Art. 91°.- Procedimiento. El/la Juez/a de Faltas dará inicio al juicio presentando las partes ante el jurado. Luego de ello les tomará juramento de no encontrarse comprendidos en causales de excusación, como así también de  desempeñar fielmente y de manera imparcial sus funciones. Seguidamente invitará a las partes a presentar su caso, y dirigirá el debate según los principios antes establecidos.

 

Art. 92°.- Cuando la complejidad del caso amerite el llamado a un cuarto intermedio que obligue a posponer el desarrollo de la audiencia, el  Juzgado  de Faltas acordará y establecerá con las personas miembros del jurado vecinal, la fecha y hora en que tendrá lugar la prosecución de la audiencia, cuidando de que todas las partes y el jurado queden notificados en el mismo acto.

 

Art. 93°.- Concluido el debate, el juzgado dará al jurado las instrucciones finales sobre:

a) Las disposiciones legales aplicables al caso.

b) Las reglas sobre la carga probatoria y la preponderancia de la prueba.

c) La forma de completar el formulario de veredicto que les entregará.

 

Art. 94°.- El jurado es el único órgano autorizado para fijar los hechos controvertidos en un juicio, mediante la deliberación en sesión privada  hasta alcanzar un veredicto unánime que determinará si la persona presuntamente infractora es responsable o no lo es.

 

Art. 95°.- El jurado será el encargado de entregar al Juzgado de Faltas, un veredicto que declare la inocencia o culpabilidad de la persona presuntamente infractora sobre los hechos en controversia.

El jurado podrá asimismo formular junto con su veredicto, una propuesta de sentencia, que el juzgado podrá admitir y homologar sin más fundamento que la verificación de su conformidad con las normas legales aplicables al caso y la equidad. El juzgado podrá apartarse de la sentencia propuesta siempre que exprese los fundamentos que lo inclinen a hacerlo, sin poder sustituir el veredicto del jurado.

 

Art. 96°.- Si el jurado no alcanza la unanimidad, el juzgado deberá darle nuevas instrucciones y si en la segunda deliberación tampoco alcanza la unanimidad, el juzgado deberá resolver por sí mismo de acuerdo al sistema de la sana crítica y conforme a derecho.

 

Art. 97°.- Salvo que el caso sea complejo, el  juzgado  dictará  la  sentencia  en forma oral y en la misma audiencia, quedando todas las partes notificadas en el mismo momento. Los fundamentos de la misma serán entregados y notificados a las partes dentro del término de cinco (5) días hábiles, a partir de cuyo momento comenzará el plazo para la interposición de los recursos que eventualmente correspondan.

 

TÍTULO IV

DE LOS RECURSOS

 

Art. 98°.- Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Faltas, podrán ser recurridas de acuerdo a las disposiciones del Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Provincial N° 2756).

 

Art. 99°.- Los recursos se concederán con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes supuestos:

a) Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad o higiene, motivando la implantación de clausura preventiva o condena accesoria de clausura, en cuyo caso se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria.

b) Causas cuyas infracciones fueran cometidas con vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Municipalidad de Rosario para prestar el servicio público de que se trate.

 

Art. 100°.- En los casos en que se hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, aún cuando el fallo no se encuentre firme, se retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para conducir y sus aptitudes físicas y mentales. El efecto suspensivo correrá a partir de ese momento.

 

Art. 101°.- La resolución se pronunciará exclusivamente sobre los  agravios vertidos oportunamente por la persona recurrente.

 

 

LIBRO III

ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS


TÍTULO I 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 102°.- La Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de Rosario, estará compuesta por el Tribunal Municipal de Faltas, un/a Administrador/a General, un/a Procurador/a de Faltas y el personal de su dependencia.

 

TÍTULO II

DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS

 

Art. 103°.- El Tribunal Municipal de Faltas, tendrá a su cargo el juzgamiento y sanción de las faltas de orden municipal en la jurisdicción de Rosario, garantizando el ejercicio del derecho de defensa, el ofrecimiento y la producción de prueba.

 

Art. 104°.- Composición. El Tribunal Municipal de Faltas estará integrado por Jueces de Faltas con desempeño unipersonal, en el número y competencias que sean necesarias, y el personal administrativo de la dependencia conforme lo determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

CAPÍTULO I

DE LOS JUECES DE FALTAS

 

Art. 105°.- Jueces/Juezas de Falta. Funciones. Los/as Jueces/Juezas de Faltas entenderán unipersonalmente en el juzgamiento de las infracciones bajo jurisdicción municipal, quedando comprendidas las que eventualmente deriven de los convenios que se suscriban con el Estado Nacional y/o Provincial, a través del procedimiento contravencional previsto en el presente Código.

 

Art. 106°.- Independencia. Los/as Jueces/Juezas de Faltas gozarán de independencia en la toma de decisiones que recaigan en las causas contravencionales en las que deban intervenir. En la prosecución de criterios comunes podrán dar su voto en acuerdos y solicitar a la Administración central aclaraciones de índole técnicas cuando fuere necesario.

 

Art. 107°.- Designación. Los/as Jueces/Juezas de Faltas serán nombrados por el Departamento Ejecutivo Municipal previo concurso público.

En primera instancia y ante la necesidad de ocupar cargos vacantes, el concurso a desarrollarse podrá tener carácter cerrado y conformarse  con postulantes  que sean agentes del Estado Municipal.

En todos los casos, el concurso consistirá en una compulsa de antecedentes y oposición que se sustanciará ante un Jurado Especial, designado por el Departamento Ejecutivo Municipal y compuesto por cinco (5) juristas y/o docentes universitarios de la carrera de abogacía y/o representantes del Colegio de Abogados, de reconocida trayectoria y/o representantes del Colegio de Magistrados de la Provincia. El Jurado deberá elaborar una terna por orden de mérito, que será elevada al Departamento Ejecutivo Municipal para su elección.

El pliego del postulante elegido será remitido al Concejo Municipal para que proceda a otorgar el acuerdo para el nombramiento correspondiente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Art. 108°.- Requisitos e incompatibilidades. Para ser Juez/a de Faltas se requerirá poseer título de abogado/a con más de cinco (5) años de antigüedad en la matrícula, no contar con antecedentes penales, ni de condena por violencia de género, ni estar inscripto en el registro de deudores morosos alimentarios y tener como mínimo veinticinco (25) años de edad y dos (2) años de residencia en la ciudad. Los/as Jueces/Juezas de Faltas tendrán incompatibilidad para el ejercicio de cualquier cargo o función pública en organismos nacionales, provinciales o municipales. Sólo será compatible con su actividad el ejercicio de la docencia en tanto sea con dedicación simple.

 

Art. 109°.- Duración en su cargo y remoción. Los/as Jueces/Juezas de Faltas durarán en su cargo mientras dure su buena conducta, cumplan con sus obligaciones legales y hasta tanto accedan al beneficio jubilatorio.

 

Art. 110°.- Recusación. Excusación. Los/as Jueces/Juezas no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar por su relación con la persona presuntamente infractora o con el hecho que motiva la causa.

 

Art. 111°.- Acuerdos. Los/as Jueces/Juezas de Faltas podrán reunirse por sí o a petición del/la Administrador/a General, a los efectos de celebrar acuerdos de carácter técnico, dejándose constancia de lo actuado en acta labrada al efecto.

En los acuerdos, los/as jueces/juezas fijarán pautas de juzgamiento comunes, unificando criterios a ser aplicados en infracciones semejantes. Las reuniones de acuerdo, para poder celebrarse, requerirán de un quórum equivalente a las dos terceras partes del total de Jueces/Juezas de Faltas en actividad. Los acuerdos se determinarán por decisión de la mayoría simple de jueces/juezas presentes al momento de la votación. Los criterios aprobados resultarán vinculantes para todos los/as jueces/juezas que componen el Tribunal Municipal de Faltas, durante el plazo de cinco (5) años o hasta que por nuevo acuerdo se disponga un nuevo criterio.

 

CAPÍTULO II

DEL ADMINISTRADOR GENERAL

 

Art. 112°.-  Del  Administrador  General. La Justicia Administrativa de Faltas de la ciudad de Rosario estará coordinada por una persona con cargo de Administrador/a General, designado por el Intendente Municipal, que deberá ser profesional del derecho o de ciencias económicas, tener más  de veinticinco  (25) años de edad, acreditar cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la ciudad y acreditar buena conducta por medio del certificado provincial correspondiente. Cesará automáticamente en sus funciones en la oportunidad fijada y conforme lo establecido en el artículo 7° (Anexo I) de la Ordenanza N° 3.574. Depende jerárquicamente de la Secretaría de Gobierno.

 

Art. 113°.-  Funciones del/la Administrador/a General.  Le  corresponde especialmente al Administrador/a General:

a) Ejercer la superintendencia del Tribunal Municipal de Faltas.

b) Coordinar la actividad de la Justicia administrativa de faltas, de los jueces, juezas y demás personal administrativo que conforma el Tribunal Municipal de Faltas.

c) Velar por el buen desempeño por parte de personas funcionarias y empleadas que componen el organismo.

d) Elevar en forma periódica, al menos una vez por año, informes a la Secretaría de Gobierno Municipal respecto a cuestiones vinculadas con la convivencia ciudadana, la marcha y el cumplimiento del sistema de control contravencional.

 e) Promover la celebración de acuerdos entre los distintos Juzgados de Faltas a los fines de fijar pautas de juzgamiento comunes, unificando  criterios  a ser aplicados en infracciones semejantes.

f) Adoptar todas las medidas que fueren conducentes para el mejor cumplimiento de su cometido.

g) Realizar toda otra tarea que sea inherente al buen funcionamiento del organismo.

 

CAPÍTULO III

DEL PROCURADOR/A DE FALTAS

 

Art. 114°.- Del Procurador/a de  Faltas. El  cargo  de  Procurador/a  de  Faltas será desempeñado por un funcionario/a designado por el Intendente Municipal, debiendo recaer el nombramiento sobre una persona con título de abogado/a, tener más de veinticinco (25) años de edad, acreditar cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la ciudad y acreditar buena conducta por medio del certificado provincial correspondiente. Cesará automáticamente en sus funciones en la oportunidad fijada y conforme lo establecido en el artículo 7° (Anexo I) de la Ordenanza N° 3.574. Depende jerárquicamente de  la  Secretaría  de Gobierno.

 

Art. 115°.- Funciones del Procurador/a de Faltas. Son funciones del Procurador/a de Faltas:

a) Coordinar, supervisar y dirigir las acciones de quienes se desempeñan como Fiscales de Faltas en representación de los intereses generales de la comunidad en materia de prevención y sanción de faltas que caigan bajo la órbita del control municipal.

b) Perseguir la ejecución de los objetivos, políticas o lineamientos específicos, que en materia de prevención y sanción de faltas, determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

c) Tomar conocimiento e investigar hechos u omisiones que por su gravedad o trascendencia, se consideren prioritarios en función de las políticas contravencionales fijadas.

d) Abocarse a las causas de mayor gravedad y/o trascendencia, instando a que los fiscales promuevan la pronta realización del procedimiento de faltas.

e) Proponer al Departamento Ejecutivo Municipal incorporaciones, modificaciones y actualizaciones normativas en materia de faltas municipales.

f) Le corresponden además todas las atribuciones y funciones propias de los/as fiscales.

 

CAPÍTULO IV

DE LA FISCALÍA DE FALTAS

 

Art. 116°.- Fiscalía de Faltas. Los/as fiscales encarnan la representación de los intereses de la comunidad en faltas sujetas a la jurisdicción administrativa del Municipio y en el procedimiento a que den origen. Actúan bajo la coordinación del Procurador/a de Faltas.

 

Art. 117°.- Organización. La Fiscalía se integra con el número de fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, compuesta por un mínimo de dos (2) integrantes.

 

Art. 118°.- Requisitos y  condición. Para ser Fiscal se requiere ser abogado/a, tener más de veinticinco (25) años, acreditar cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, dos (2) años de residencia en la ciudad y acreditar buena conducta por medio del certificado provincial correspondiente. La función de Fiscal será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal; excepto la cátedra en tanto sea con dedicación simple.

 

Art. 119°.- Los fiscales durarán en su cargo mientras dure su buena conducta, cumplan con sus obligaciones legales y hasta tanto accedan al beneficio jubilatorio.

 

Art. 120°.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones de los/as fiscales:

a) Tomar conocimiento e investigar hechos u omisiones que por su gravedad, trascendencia o significancia para la comunidad, se consideren prioritarios en función de las políticas contravencionales fijadas; instando una pronta realización del procedimiento de faltas, ofreciendo pruebas e interviniendo además en las mismas para perseguir un resultado que satisfaga el interés público y una rápida definición de la sentencia por parte del Juez/a de Faltas.

b) Instar el procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que así lo requieran.

c) Ejecutar las acciones que determine el/la Procurador/a de Faltas en representación de los intereses generales de la comunidad, en materia de prevención y persecución de la acción para la sanción de las faltas que caigan bajo la órbita del control municipal.

d) Recepcionar y proveer respecto al impulso de las denuncias formuladas por particulares que impliquen presuntas faltas sujetas a jurisdicción municipal, dándoles el trámite que a tales fines se dispone por el presente código.

e) Dictaminar en las causas cuando le sea requerido por los/as jueces/zas. Este dictamen será necesario cuando la autoridad de constatación haya dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de actividades, de habilitación o comiso.

f) Llevar adelante la acusación en las audiencias de aquellos procesos que sean juzgados bajo la modalidad de Jurados Vecinales.

 

Art. 121°.- Recusación. Excusación. Los/as  fiscales  no  podrán  ser  recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para intervenir por su relación con la persona presuntamente infractora o con el hecho que motiva la causa. El/la Juez/a de Faltas podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que así lo justifiquen. En ambos casos resolverá el/la Juez/a sin más trámite, designando el/la Procurador/a de Faltas nuevo Fiscal en la causa o confirmará al mismo por decisión debidamente fundada.

 

Art. 122°.- Selección y designación. Los/as fiscales serán designados bajo la misma modalidad y condiciones que dispone el artículo 107° para la elección de Jueces/Juezas de Faltas.

 

Art.  123°.-  Reemplazos  y  vacantes.  En caso de licencia, excusación, recusación o vacancia del Procurador/a de Faltas, actuará el/la Fiscal que posea mayor antigüedad en el cargo. Los/as fiscales se reemplazan entre sí.

 

Art. 124°.- Si las vacancias de Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales permanecieran por más de dos (2) años ininterrumpidos, se considerará definitiva, debiendo llamarse en tal supuesto a concurso bajo la modalidad establecida en la presente.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 125°.- Estatuto del Personal Municipal. La relación laboral de los/as Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales, en todo lo que no está regulado en la presente, se regirá por el Estatuto del Personal Municipal.

 

Art. 126°.- Del presupuesto y la estructura orgánica.  El  Departamento Ejecutivo Municipal preverá presupuestariamente las partidas necesarias para el funcionamiento y dotará de una estructura orgánica a la Justicia Administrativa de Faltas, con especificación de programas, materias, dependencias, cargos, funciones y descripción de actividades, en todo lo que no haya sido previsto en el presente Código.  

 

Art. 127°.- Norma Transitoria. Las exigencias para el ingreso de Jueces/Juezas de Faltas y Fiscales se aplicarán a partir de que sea necesario cubrir cargos que queden vacantes en el futuro o cuando se trate de cargos nuevos, desempeñándose en continuidad los/as actuales Jueces/Juezas. Igual tesitura se adoptará con respecto a los agentes que están actualmente prestando tareas de Fiscales.

 

 

LIBRO IV

PARTE ESPECIAL


TÍTULO I

FALTAS CONTRA BIENES PÚBLICOS, ESPACIO PÚBLICO Y ORDEN PÚBLICO

 

Art. 128°.- La utilización del espacio público fuera de las condiciones  que establece la normativa vigente, será sancionada con multa de 25 a 200 UF. En caso de tratarse de obras no autorizadas que ocupen el espacio público, podrá además ordenarse la demolición de las mismas.

 

Art. 129°.- La utilización del espacio público por grupos de entrenamiento físico recreativo fuera de los términos de la normativa vigente (Ordenanza N° 9.290 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será sancionada con multa de 75 a 375 UF.

 

Art. 130°.- La utilización abusiva del espacio público como consecuencia de un evento social privado y/o clandestino (Ordenanza N° 10.212, parte pertinente), con concurrencia masiva de asistentes, sin autorización de la autoridad cuando correspondiera, y/o en contravención a la normativa vigente en la materia, podrá ser sancionado con multa de 75 a 375 UF, y/o comiso de mercaderías comercializadas en su ocasión.

 

Art. 131°.- Quienes organicen eventos en espacios públicos autorizados, se comprometerán mediante acuerdo previo a celebrar con el área competente, a mantener y restablecer el espacio en las condiciones existentes con anterioridad a la realización de la actividad. En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas, y sin perjuicio de disponerse la remediación del sitio afectado, el organizador será sancionado con la realización de tareas educativas y concientizadoras, y/o multa de 150 a 1900 UF.

 

Art. 132°.- La generación de daños, roturas, remociones, alteraciones, pintadas, escrituras, manchas, y/o cualquier acto de vandalismo sobre bienes, edificios, instalaciones y/o mobiliario urbano público o privado en la vía pública, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan para la indemnización civil de los daños ocasionados. En caso que los daños se produzcan en el desarrollo de un espectáculo, podrán ser solidariamente responsables tanto el autor material de los daños como la persona organizadora del evento.

 

Art. 133°.- Cuando  la   infracción   afecte   la   indemnidad   de   monumentos, esculturas y/o bienes de dominio municipal declarados patrimonio histórico y/o cultural, la sanción establecida en el artículo precedente se duplicará.

 

Art. 134°.- En todos los casos de faltas contra los bienes y espacios públicos, si se produjeran daños sobre el suelo o vegetación ornamental del espacio público, se sancionará a las personas responsables, con multa de 5 a 50 UF por cada metro cuadrado de suelo involucrado y comiso de los elementos utilizados en la actividad de que se trate. Podrá disponerse, además, la remediación del sitio afectado.

 

Art. 135°.- Las acciones que perturben el respeto que merecen la dignidad humana, los derechos humanos, la orientación sexual, identidad de género, las creencias personales y/o religiosas, y la libertad de cultos; en los espectáculos públicos, se sancionarán con multas de 75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

 

Art. 136°.- Quienes en la vía pública, lugar público o de acceso público profieran insultos mediante gritos, o realicen señas, gestos o ademanes de provocación con el objeto de incitar, maltratar, acosar, turbar, intimidar, menoscabar psicológicamente o inferir agravio a cualquier persona, serán sancionados con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

Si este tipo de actos se cometieran contra la investidura o condición sexual, del personal docente o personas afectadas a tareas educativas, médicos o integrantes de los equipos de salud, con motivo o en ocasión de los servicios y/o funciones desarrolladas, la pena será de 150 a 1900 UF.

El máximo de las sanciones previstas se duplicará si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada o cuando el hecho hubiere alterado el normal funcionamiento de un establecimiento educativo o de salud, o la celebración de un acto público.

 

Art. 137°.- En caso de que las agresiones físicas o verbales tuvieran lugar por la acción de un permisionario de ferias urbanas, y/o venta ambulante y/u otras actividades similares, se sancionará con multas de 75 a 375 UF y/o suspensión del permiso por hasta noventa (90) días y/o caducidad del mismo.

 

Art. 138°.- Arrojar residuos en la vía pública, que por su naturaleza deban ser depositados en cestos de basura, o fuera de los lugares específicamente indicados a tal fin, será sancionado con multa de 30 a 200 UF, salvo que por una disposición especial corresponda una sanción más severa. Con la misma multa se sancionará al dueño/a o responsable de un animal que no recoja sus deposiciones en  la  vía pública.

 

Art. 139°.- Toda falta o contravención contra los bienes, el espacio y el orden públicos que no tenga prevista una sanción específica, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta sesenta (60) días y/o inhabilitación hasta tres (3) meses y/o comiso de elementos, y/o remediación.

 

TITULO II

PROTECCIÓN GENERAL Y CUIDADO DE LAS PERSONAS

 

Art. 140°.- Todo acto de discriminación por razones o  con  pretexto  de  raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra conducta que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción, en espacios públicos o privados de acceso público, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión y permanencia, será sancionado de la siguiente forma:

a) Multa de 75 a 375 UF y/o clausura del local de siete (7) a treinta (30) días, la primera vez que incurra en la falta.

b) Multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de 30 a 180 días en caso de reincidencia.

c) Asistencia obligatoria para la persona infractora, propietarios/as, representantes legales y/o personal del local sancionado a un curso-taller de sensibilización referido a la temática que generó la falta, dictado por el área municipal correspondiente, en concurso con organizaciones que trabajen  la temática.

d) En caso de segunda reincidencia se podrá condenar, además de las sanciones prescriptas, con la caducidad de la habilitación comercial.

Iguales sanciones corresponderán al incumplimiento del Derecho a los Sanitarios Libres en los casos establecidos por la normativa vigente (Ordenanza N° 9.875 y/o sus modificatorias).

 

Art. 141°.- La falta de exhibición del cartel indicador que prohíbe la discriminación conforme la reglamentación vigente (Ordenanza N° 6.321 y sus modificatorias), será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días.

 

Art. 142°.- La presencia de personas menores de edad en cualquier tipo de local cuyo  ingreso  o  permanencia  estuvieren  prohibidos,  será  sancionada  con  multa de 500 a 3800 UF más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 143°.- El acoso sexual callejero, o el realizado en cualquier lugar público u otros de acceso público, será sancionado con multa de 75 a 375 UF. Corresponderá además como pena complementaria, la realización de actividades educativas y concientizadoras, las que podrán ser propuestas en cada caso por la Secretaría de Género y Derechos Humanos.

Se entiende por acoso sexual callejero a las agresiones físicas, verbales y/o gestuales de contenido obsceno contra quien no consiente dichas acciones, pudiendo manifestarse las mismas a través de insinuaciones, instigación, maltrato, intimidación, hostigamiento o comentarios agresivos o peyorativos  sexuales  contra la persona y la dignidad humana; toma de fotografías o grabaciones o  actos  de acoso, contacto físico, seguimiento, persecución, y/o desnudez.

 

Art. 144°.- El impedimento u obstaculización a la libre circulación y permanencia de perros de asistencia en compañía de las personas a quienes asisten en espacios públicos o privados con acceso público, o en el transporte público de pasajeros, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 145°.- El impedimento, obstrucción, o perturbación al acceso gratuito de un beneficio o franquicia legalmente otorgada a personas con discapacidad será sancionado con multa de 25 a 200 UF.

 

Art. 146°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de discriminación, discapacidad y cuidado de las personas, serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

TÍTULO III

CUIDADO DEL AMBIENTE E HIGIENE URBANA

 

CAPÍTULO I

FALTAS EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN EN GENERAL

 

Art. 147°.- El abandono, depósito o desecho de elementos, desperdicios, objetos, y/o sustancias fuera de los contenedores, volquetes y/u otros elementos que la normativa disponga donde deben ser depositados; o de muebles en desuso en condiciones no autorizadas en la vía pública, parques, playas, caminos costeros, paseos, baldíos y casas abandonadas, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. La aplicación de la presente será siempre que no exista una sanción más severa específicamente determinada.

 

Art. 148°.- La falta de exhibición en entidades  privadas,  establecimientos  y clubes costeros de cartel indicador de la prohibición de arrojar residuos  no reciclables en playas y caminos costeros establecida en el artículo anterior, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 149°.- La falta de exhibición de cartelería indicativa para quejas o denuncias por contaminación ambiental prevista en la normativa vigente (Ordenanza N° 6.144 y/o sus modificatorias) será sancionada con multa de 50 a 200 UF.

 

Art. 150°.- La producción o activación de focos de fuego y/o incendio, cualquiera sea su tipo o motivo, en zona urbana o rural, salvo que cuente con autorización expresa del organismo competente, será sancionada con multa de 75 a 375 UF, y/o comiso de los elementos utilizados, sin perjuicio de la remediación del sitio afectado.

 

Art. 151°.- El abandono o depósito de neumáticos en lugares no habilitados por la autoridad municipal será sancionado con multa de 30 a 200 UF. Se sancionará asimismo con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de treinta (30) a noventa (90) días, al establecimiento vinculado al comercio de neumáticos que realice actividades de eliminación de los mismos mediante su destrucción total y/o parcial por simple incineración a cielo abierto u otros sistemas no autorizados, o que no impliquen procesos de reciclado o valorización de éstos. En caso de reincidencia podrá procederse a la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 152°.- La  disposición   inicial,   colocación   o   depósito   de   residuos   en contravención a las normas sobre horarios y lugares permitidos, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta cinco (5) días.

 

Art. 153°.- El lavado y/o barrido de veredas en contravención a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta cinco (5) días.

 

Art. 154°.- La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros o residuos en todo inmueble, habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

La falta de eliminación de yuyos y malezas en las veredas será penada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta diez (10) días. La falta se imputará a la persona propietaria del inmueble frentista.

En cualquier caso la autoridad podrá intimar a la realización de las acciones necesarias, bajo apercibimiento de hacerlo a costa de la persona infractora.

 

Art. 155°.- La violación a las normas referentes al funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la  seguridad  y emisión de contaminantes, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta 90 días.

 

Art. 156°.- El establecimiento que no cumpliera en tiempo y forma con la presentación de informes técnicos o ambientales ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 75 a 375 UF, y con una multa diaria de 10 UF hasta que cese la tardanza.

 

Art. 157°.- El establecimiento que permita inmisiones o emanaciones por encima de los valores o límites máximos de contaminación de aire previstos  por  la normativa vigente será sancionado con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta 90 días. En caso de reincidencia se duplicarán los montos y se podrá disponer la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 158°.- La no utilización de sistema de pulsadores o interruptores de agua en lavaderos de autos, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de hasta 30 días. En caso de reincidencia se duplicarán los valores de multas y de clausura.

 

Art. 159°.- La no presentación en tiempo y forma del estudio de suelo previsto por la normativa vigente, debidamente controlado y visado, correspondiente al cese de actividad de una estación de servicio, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF, pudiendo la Administración realizar la remediación a costa y a cargo de la persona infractora.

 

Art. 160°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo, que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de contaminación ambiental serán sancionadas con multas de 500 a 3800 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días. En todos los casos podrá la autoridad disponer la remediación como pena accesoria.

 

CAPÍTULO II

FALTAS EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS

 

Art. 161°.- Las infracciones a la normativa referente a la generación, disposición inicial, transporte y/o tratamiento de residuos serán sancionados de la siguiente forma:

a) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días:

a.1) Al establecimiento generador de residuos sólidos urbanos domiciliarios y compatibles en cantidad, calidad o en condiciones tales que requieran de la implementación de programas específicos de gestión, y no contrate a su cargo un servicio de transporte especial de residuos en las condiciones establecidas por la normativa vigente en la materia (Ordenanza N° 7.007 y/o sus complementarias y/o modificatorias).

a.2) A los generadores, transportistas o tratadores de residuos patológicos que no cumplieran con alguna de las disposiciones vigentes en materia de tratamiento, transporte y disposición final de los mismos (Ordenanza N° 5.846 y sus complementarias). En caso de reincidencia, sin perjuicio de las disposiciones generales, podrá disponerse además, la suspensión de la persona infractora en el padrón por un período de hasta un (1) año y/o cancelación de la inscripción.

b) Con multa de 25 a 200 UF a toda persona generadora de residuos domiciliarios, o compatible con domiciliarios, o inertes, que no separe sus residuos en origen según la reglamentación vigente.

 

Art. 162°.- El vuelco de efluentes provenientes de procesos de limpieza de instalaciones o equipos a la vía pública o a la boca de desagües pluviales urbanos en contravención a la normativa vigente en la materia (Ordenanza N° 7.223 y sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será sancionado con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.

 

Art. 163°.- El establecimiento que vierta a las redes de desagües de la ciudad en violación a la normativa vigente (Ordenanza 7.223 y sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será sancionado del siguiente modo:

a) Con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días:

a.1) A aquellos autorizados a disponer de sus residuos en las redes de desagües y/o pozos absorbentes, y no posean en el frente del mismo, una cámara  de inspección que permita tomar muestras de los efluentes vertidos para su control.

a.2) Por acumular residuos del tipo sólido o semisólido en depósitos que puedan ocasionar su disolución debido a lluvias, transporte eólico o mecánico o por accidente, o cualquier forma de contaminación de las aguas.

a.3) Por no solicitar el permiso de disposición final de efluentes a la autoridad municipal competente, según lo establece la normativa vigente.

b) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días:

b.1) Cuando los vertidos superen los valores límites y las sustancias permitidas por la autoridad provincial o nacional encargada de supervisar la calidad del agua con respecto a la salubridad de las mismas y/o las que sobre el particular pueda dictar el organismo municipal competente.

b.2) Por realizar el volcado a pozos absorbentes en la calzada y redes  de desagüe a cielo abierto, ya sea en forma permanente como temporal, de efluentes provenientes de las actividades previstas en la normativa vigente.

 

Art. 164°.- La conexión clandestina de cloacas al sistema de desagüe pluvial será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días.

 

Art. 165°.- La violación a las disposiciones relativas a ubicación, transporte, o permanencia en la vía pública de volquetes en contravención a la normativa vigente, será sancionada con multa de 25 a 200 UF.

 

Art. 166°.- Cuando la persona infractora fuere una persona jurídica, los  que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, podrán ser solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo.

 

Art. 167°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de residuos serán sancionadas con multas de 75 a 1000 UF.

 

CAPÍTULO III

FALTAS EN MATERIA DE HUMOS, GASES, RUIDOS Y VIBRACIONES

 

Art. 168°.- La producción y/o emanación de humo o gases que perjudique la convivencia pacífica entre vecinos será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 169°.- El establecimiento o local comercial o industrial que no cumpla con los sistemas de ventilación para humos y olores previstos por la normativa vigente, será sancionado con multa de 50 a 375 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.

 

Art. 170°.- Cuando la producción y/o emanación de gases, vapores, humo y/o cualquier olor nauseabundo o liberación de sustancias, excediendo los límites tolerables previstos en la reglamentación vigente o  afectando  la  convivencia pacífica, fuera ocasionado por un vehículo cualquiera sea su tipo, su responsable será sancionado con una multa de 75 a 1900 UF y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.

 

Art. 171°.- La quema de cualquier tipo de residuos, despojos y/o restos de poda en el espacio público será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta diez (10) días.

 

Art. 172°.- La incineración de neumáticos, objetos plásticos u otros que por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con multa de 25 a 200 UF.

 

Art. 173°.- La infracción de particulares a la normativa vigente en materia de ruidos y/o vibraciones, será sancionada con multa de 25 a 500 UF.

 

Art. 174°.- La falta de adopción de sistemas de aislamiento o de regularización de equipos, maquinarias o vehículos o por cualquier otro medio, que  produjere ruidos y/o vibraciones por encima de los niveles permitidos o que afecten la convivencia pacífica del vecindario, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura o inhabilitación de hasta treinta (30) días.

 

Art. 175°.- Las infracciones a las normas sobre tenencia y uso de elementos pirotécnicos, será sancionada con multa 25 a 500 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena impuesta se aplicará el comiso del material hallado.

 

Art. 176°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de humos, gases, ruidos y vibraciones molestos serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

CAPÍTULO IV

FALTAS EN MATERIA DE ARBOLADO PÚBLICO

 

Art. 177°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre  el  arbolado  público que impliquen efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, talarlo, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, y/o demás prácticas nocivas), serán sancionadas de acuerdo a la tasación que corresponda en función de la escala obrante en el artículo 178° del presente código. La misma, deberá ser aplicada por  la conducta  ejecutada  sobre cada ejemplar arbóreo en forma individual, y sin la posibilidad del juzgado de reemplazar las multas por severa amonestación, con excepción del artículo 179° inc. a.

Las sanciones podrán aplicarse a la persona que fuere autora material si fuere posible su identificación, a la/s persona/s titular/es registral/es del inmueble frontero al emplazamiento del/de los ejemplares arbóreos involucrados, a la/s empresa/s constructora/s o profesionales si hubiere una obra o construcción en marcha, a la/s persona/s locatarias o con derecho de habitación gratuito, y/o a las personas ocupantes.

 

Art. 178°.- Las multas que correspondan aplicarse a consecuencia de las contravenciones contra el arbolado público serán tasadas conforme a la escala que a continuación se detalla:

 

Daño sobre el arbolado públicoHasta 2 metros de perímetro Hasta 4 metros de perímetro Más de 4 metros de perímetro
UFUFUF
MínimoMáximoMínimoMáximoMínimoMáximo
10%2080100160180200
20%40160200320360400
30%60240300480540600
40%80320400640720800
50%1004005008009001000
60%12048060096010801200
70%140560700112012601400
80%160640800128014401600
90%180720900144016202000
100%2008001000160020002400

 

El personal de fiscalización deberá dejar expresa constancia en el acta de comprobación de la estimación porcentual del daño o el equivalente que considere conforme a las disposiciones del presente. 

 

Art. 179°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre  el  arbolado  público que consista en alguna de las conductas detalladas en el presente artículo serán sancionadas de conformidad a la escala prevista por el artículo 178°, a saber:

a) El equivalente a un 10% a quien efectuare podas aéreas o radiculares sin autorización de la autoridad de aplicación y sin que incurra en daños mayores descritos en las siguientes disposiciones. Esta conducta es la única del presente capítulo a la que puede aplicarse la sanción en suspenso.

b) El equivalente a un 20% a quien fijare elementos extraños. A modo meramente enunciativo, como elemento se entiende: clavos, alambres, hierros, ganchos, parlantes, artefactos eléctricos, letreros, avisos. Si no responde al plazo de intimación para el retiro, la sanción podrá agravarse hasta el 40% de la escala y se procederá al comiso de dichos elementos. Igual escala  corresponderá  aplicar  a quien quemare hojas, papeles, cartones y/o cualquier otro elemento al pie del ejemplar.

c) El equivalente a un 30% a quien apilare materiales de cualquier naturaleza en el área que ocupan las raíces, así como quien rellenare, revistiere o tapare con hormigón las cazuelas. Si no responde al plazo de intimación para el retiro,  la sanción podrá agravarse hasta el 60% de la escala y se podrá proceder al retiro y/o destrucción de los elementos por parte de la administración, a cargo de la persona infractora.

d) El equivalente a un 40% a quien efectuare encalado, barnizado o pintado de troncos o ramas, cualquiera sea el material utilizado. Si el mismo fuere ejecutado con el uso de material sintético, se agravará el máximo hasta un 50% de la escala.

e) El equivalente a un 20% por implantar especies arbóreas en alineado urbano sin asesoramiento ni autorización de la autoridad de aplicación. La sanción se considerará remediada en los términos del artículo 29, si la persona infractora respondiere a la intimación de su retiro en el plazo que le otorgue la autoridad de aplicación.

f) El equivalente de un 30% a un 90% de la escala por efectuar poda radicular y/o aérea y/o escamonda, aun cuando medie autorización, produciendo un daño al ejemplar. La sanción a aplicar en concreto se determinará en función de las posibilidades de recuperación del ejemplar.

g) El equivalente a un 30% a quien efectuare trasplante de ejemplar/es sin asesoramiento ni autorización de la autoridad de aplicación, aplicable por cada ejemplar. Si con motivo de este trasplante se produjere la muerte del mismo, se aplicará el 100% de la escala por cada ejemplar. La sentencia deberá dictarse previo dictamen del estado fitosanitario de los ejemplares involucrados.

h) El equivalente de un 30% a un 90% de la escala por efectuar incisión anular, anillado, estrangulamiento y/o descortezado del tronco principal de un ejemplar arbóreo. La sanción a aplicar en concreto se determinará en función de las posibilidades de recuperación del ejemplar. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10532/23).

i) El equivalente de un 30% a un 90% de la escala por efectuar aplicación de sustancias químicas con efecto herbicida, por inyección (perforaciones), rociado y/o riego. La sanción a aplicar en concreto se determinará en función de las posibilidades de recuperación del ejemplar. (Inciso incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10532/23).

 

Art. 180°.- Las acciones de personas no autorizadas sobre  el  arbolado  público que consista en alguna de las siguientes conductas serán sancionadas con multa correspondiente a un 100 % de daño, de conformidad a la escala prevista por el artículo 178°, a saber:

a) La extracción de un árbol no autorizada o, en su caso, la tala del mismo en iguales condiciones, sin perjuicio de la reparación del daño ambiental cuando correspondiere. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10532/23).

b) Si lo dispuesto en el inciso precedente se diera con motivo de la realización de una obra civil o una obra edilicia particular destinada al uso de una unidad funcional, tal como un ingreso a cochera o su proyecto, y no mediaren motivos biológicos/fitosanitarios determinados por la autoridad de aplicación que justificaren el accionar; a la escala prevista conforme a las dimensiones del ejemplar en cuestión, se le duplicará el mínimo y el máximo previsto, sin perjuicio de la reparación del daño ambiental cuando correspondiere. La duplicación del mínimo y máximo de la escala correspondiente será de igual aplicación para los casos en que la persona infractora se halle inscripta o habilitada en registro público municipal, provincial o nacional que la habilite a ejecutar trabajos sobre el arbolado público, o fuere concesionaria del servicio de mantenimiento de arbolado público en la ciudad. La reincidencia triplicará la escala correspondiente original para los casos de este inciso. Si la conducta descrita en el presente se cometiera con motivo de una obra edilicia particular en la que se proyecte una construcción o remodelación destinada al uso de más de una unidad funcional, sin perjuicio de su destino, a la escala prevista en el artículo 178°, se le triplicará el mínimo y el máximo. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10532/23).

c) Quien realizare una extracción autorizada en virtud de una obra civil y no cumpliere previamente la obligación dispuesta por resolución de autoridad competente que imponga reposición de ejemplares en calidad de  reparación  del daño ambiental.

d) Si lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo se ejecutare sobre un ejemplar destacado o distinguido en virtud de normativa municipal, provincial o nacional, y no mediaren motivos biológicos/fitosanitarios determinados por la autoridad de aplicación que justificaren el accionar, a la escala prevista se le duplicará el mínimo y el máximo previsto, sin perjuicio de la reparación del daño ambiental cuando correspondiere. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10532/23).

 

Art. 181°.- Cualquier otra acción que genere daños en árboles, arbustos y/o plantas de alineación urbanas y/o lugares públicos, no contemplada en los artículos del presente capítulo, será sancionada con multa de 75 a 375 UF. Si el ejemplar arbóreo fuere irrecuperable, el daño a considerar será de 100% de la escala del artículo 178°, sin perjuicio de la reparación del daño ambiental cuando correspondiere en función del dictamen de la autoridad de aplicación. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10532/23).

 

CAPÍTULO V

FALTAS EN MATERIA DE CONTROL DE PLAGAS Y VECTORES

 

Art. 182°.- La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles debido a la falta de adopción de medidas preventivas vinculadas a la higiene, el desmalezado o descacharrado de terrenos y/o en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, control de plagas y vectores, y demás acciones recomendadas o dispuestas por la autoridad, será sancionada con multa de 30 a 1200 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. En caso de que el sitio o persona en contravención resulte efectivamente en un  foco infeccioso de enfermedades transmisibles, se aplicará una multa de 500 a 3800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En cualquier caso, a criterio de la autoridad, se podrá disponer la limpieza del terreno a costa de su responsable.

 

Art. 183°.- Para los supuestos de infracciones a la normativa vigente en materia de control de plagas y vectores y/o por la utilización de productos de saneamiento ambiental en contravención (Ordenanza N° 7.713 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), se sancionará a su titular y/o a quien resulte jurídicamente responsable del inmueble y/o vehículo involucrado, del siguiente modo:

a) Con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta quince (15) días por:

a.1) El incumplimiento en la contratación del servicio permanente de control y monitoreo de plagas.

a.2) Toda matanza o estrategia de control de quirópteros que no esté basada en métodos de ahuyentamiento físico.

b) Con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días por:

b.1) La presencia de plagas y/o vectores.

b.2) La exhibición de un certificado apócrifo o adulterado de servicio permanente de control y monitoreo de plagas.

b.3) La demolición total o parcial de inmuebles sin certificado previo de desratización.

 

Art. 184°.- Las empresas operadoras en el control de plagas urbanas (E.O.C.P.U.) que infrinjan las disposiciones vigentes respecto de la modalidad, equipamiento y calidad del servicio, serán sancionadas con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.

 

Art. 185°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de control de enfermedades, plagas y vectores serán sancionadas con multas de 75 a 250 UF.

 

TÍTULO IV

ESTABLECIMIENTOS Y ACTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 186°.- La realización o ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicio sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, o la modificación de las condiciones para las que fue habilitado, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta tanto se regularice la actividad.

 

Art. 187°.- El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial o de servicio prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será sancionado con multa de 500 a 3800 UF y clausura hasta tanto se regularice la actividad.

 

Art. 188°.- La no exhibición de documentación referente al permiso o habilitación municipal, y demás comprobantes exigibles será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de un (1) día. El incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 1° de la Ordenanza N° 7.015/2000 será sancionado con multa de 10 a 100 UF. (Artículo modificado por Art. 5° de la Ordenanza 10523/23).

 

Art. 189°.- El exceso en el factor ocupacional -relación entre la cantidad de personas y la superficie del local- establecido según la normativa vigente, será sancionado con multa de 150 a 2000 UF y/o clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se podrá disponer la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 190°.- Las infracciones a las normas reglamentarias  de  la  venta  callejera, con o sin parada fija, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y comiso y/o caducidad del permiso.

 

Art. 191°.- El incumplimiento a la regulación en materia de cerramientos  de locales comerciales para la conservación de los sistemas de calefacción y/o refrigeración, en función de criterios de ahorro energético (Ordenanza N° 9.375 y/o sus modificatorias), será sancionado con multa de 5 UF por metro cuadrado habilitado y, en caso de reincidencia, podrá ser clausurado hasta por noventa (90) días.

 

Art. 192°.- La colocación de mesas, sillas y/o toldos en el espacio público sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, o instaladas en forma antirreglamentaria, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 193°.- La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

 

Art. 194°.- La falta de persona responsable en los locales de cualquier establecimiento comercial, industrial o de servicios, cuando sea exigible, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

 

Art. 195°.- La falta de cumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se sancionará con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de veinte (20) a noventa (90) días. En caso de reincidencia se podrá disponer la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 196°.- Las infracciones a las normas sobre comercialización de artificios pirotécnicos, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 197°.- La negativa a la exhibición y/o extracción de copias y/o entrega a la autoridad de aplicación, del libro finalizado previsto por la normativa vigente en materia de compra venta de celulares usados (Ordenanza N° 9.203), será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta diez (10) días. En caso de reincidencia se podrá proceder a la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 198°.- La comercialización de tarjetas SIM prepagas, por parte de quienes no revistan la categoría de agentes oficiales de una empresa de telefonía móvil, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de treinta (30) a noventa (90) días, y comiso de la mercadería en cuestión. En caso de reincidencia podrá proceder a la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 199°.- La violación a las disposiciones en materia de entrega de bolsas de polietileno y uso de bolsas reutilizables en comercios (Ordenanza N° 9.450 y sus modificatorias) será sancionada con multas de 1000 a 3000 UF.

 

Art. 200°.- Los  comercios  y  supermercados  alcanzados  por  la  Ordenanza  N° 10.216 y/o sus modificatorias y/o las que en su reemplazo se dicten, que utilicen envoltorios plásticos -film y bandeja plástica- en todas las frutas, verduras y hortalizas cuya cáscara actúe como protección natural, serán  sancionados  con multas de 25 a 75 UF.

 

Art. 201°.- Los comercios que incumplan con la prohibición de  entrega  de sorbetes plásticos de un solo uso establecidos por la Ordenanza N° 10.158 y sus modificatorias serán sancionados del siguiente modo:

a) Primera verificación de incumplimiento: apercibimiento.

b) Segunda verificación de incumplimiento: multa de 50 a 100 UF.

c) Tercera verificación de incumplimiento: multa de 100 a 200 UF.

d) Cuarta verificación de incumplimiento: multa de 500 a 2000 UF.

 

Art. 202°.- La instalación y uso de sistemas de captación de imágenes en los términos de la normativa vigente (Ordenanza N° 9.025 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten) en forma antirreglamentaria o sin el correspondiente permiso, será sancionada con multa de 25 a 200 UF, y de 5 UF diarios hasta la obtención del certificado de habilitación.

 

Art. 203°.- La violación a las disposiciones sobre habilitación y funcionamiento de playas de estacionamiento, cocheras y garajes (Ordenanza N° 2.769 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), serán sancionadas con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días.

 

Art.  204°.-  El incumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitación o funcionamiento de armerías o talleres de reparación (Ordenanza N° 8.761 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será sancionado con multa de 300 a 1900 UF y/o inhabilitación para ejercer el rubro por un plazo de cinco (5) años. En caso de reincidencia podrá disponerse la caducidad de la habilitación.

 

Art. 205°.- La infracción a la normativa vigente referida a fiestas clandestinas (Ordenanza N° 10.212 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten) será sancionada con multa de 2300 a 4600 UF y/o de corresponder, clausura de hasta noventa (90) días.

 

Art. 206°.- Toda acción u omisión en la materia regulada en el presente capítulo, que no tenga prevista una sanción específica, será sancionada con multa de 150 a 3800 UF y/o clausura y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días.

 

CAPÍTULO II

FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD

 

Art. 207°.- La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles o su propagación negligente debido a la falta de adopción de medidas preventivas vinculadas al cuidado personal, la higiene, y en general todas aquellas tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos y remover las causas que la produzcan o mantengan, será sancionada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura hasta treinta (30) días. En caso de que el sitio o persona en contravención resulte efectivamente en un foco infeccioso de enfermedades transmisibles, será sancionada con una multa de 500 a 3800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 208°.- La falta de lavado, desinfección y/o higiene de utensilios, vajillas y otros elementos de uso gastronómico, o la reutilización de los mismos cuando por su naturaleza hayan sido fabricados como descartables para un solo uso, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 209°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, venta, transporte, manipulación, o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas y/o las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será  sancionada  con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 210°.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario que corresponda o eludiendo los mismos, o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán sancionados con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o comiso.

 

Art. 211°.- La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, será sancionada con multa de 25 a 200 UF.

 

Art. 212°.- La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes en el municipio, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura hasta cuarenta y cinco (45) días.

 

Art. 213°.- La falta de lavado, desinfección y/o higiene de vehículos de transporte de residuos no peligrosos será sancionada con multa de 10 a 200 UF y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.

 

Art. 214°.- Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en todo local con afluencia de público, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

Asimismo en aquellos establecimientos con afluencia masiva de público, donde se interrumpa, de forma ocasional o permanente, el suministro de agua potable, será sancionado con multa de 500 a 3800 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

En ambos casos, la reincidencia será sancionada con multa de 600 a 3000 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días.

 

Art. 215°.- Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de cuarenta y cinco (45) días. No serán aplicables a esta infracción los beneficios de la sanción en suspenso.

 

Art. 216°.- Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se sancionará con multa de 500 a 3800 UF, y clausura de noventa (90) días. No será aplicable a esta pena los beneficios de la sanción en suspenso.

 

Art.  217°.- La violación a las normas higiénico sanitarias aplicables a la práctica del tatuaje, perforación o piercing (Ordenanza N° 8.028 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), por parte de responsables y/o titulares de los establecimientos, serán sancionadas con multa 150 a 1900 UF y/o clausura hasta noventa (90) días. En la primera reincidencia además de los recargos previstos en el artículo 52°, se aplicará clausura hasta ciento ochenta (180) días. En la segunda reincidencia además del recargo previsto en el artículo 52°, se  impondrá  la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 218°.- El  expendio  de  medicamentos  y  sustancias  farmacológicas  ya  sea para uso humano o veterinario, en comercios que no estén habilitados para tal fin por la autoridad administrativa competente, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.

 

Art. 219°.- La persona que fumare o mantuviera encendido cigarrillos tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y/o de cualquier otro tipo con atención al público, cualquiera fuere la actividad que en ellos se desarrolle, y/o en contravención a la normativa vigente, será sancionado con multa de 25 a 1200 UF.

 

Art. 220°.- El titular y/o responsable de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o de instituciones con atención al público que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de diez (10) a veinte (20) días. En la primera reincidencia, la multa será de 75 a 375 UF, más clausura de veinte (20) a treinta (30) días. En la segunda reincidencia, la multa a aplicar será no inferior a 150 UF ni superior a 1900 UF, pudiendo disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 221°.- Ofrecer, vender y/o distribuir en forma gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura del establecimiento de diez (10) a veinte (20) días. En la primera reincidencia la multa será de 150 a 1900 UF más clausura de veinte (20) a treinta (30) días. En la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 222°.- La falta de colocación por parte de aquellos comercios habilitados a la venta de tabaco, en lugares visibles, de señalización indicativa de la prohibición de fumar y/o prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días.

 

Art. 223°.- La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días y retiro de la/s máquina/s. Dicha sanción se aplicará a la persona titular y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fueren responsables de la colocación de las máquinas.

 

Art. 224°.- La comercialización, distribución, suministro, y/o expendio a cualquier título, de bebidas alcohólicas, por parte de quien no se encuentre inscripto/a en el registro creado por la Ordenanza N° 9.611 y/o sus modificatorias (Registro de comercialización de Bebidas Alcohólicas), será sancionada con multa de 500 a 3800 UF, y/o caducidad de la habilitación comercial otorgada y/o la inhabilitación por el término de cinco (5) años.

 

Art. 225°.- Las personas licenciatarias inscriptas en  la  Categoría  "A"  regulada por la Ordenanza Nro. 9.611, que vendan y/o distribuyan bebidas alcohólicas a comercios que no se encuentren inscriptos en el registro creado por la Ordenanza Nro. 9.611, o que tuviesen caduca la licencia por cualquier motivo, serán sancionados con multa de 500 a 3800 UF. Para el supuesto de reincidencia se sancionará con la caducidad de la licencia y la inhabilitación por el término de cinco (5) años de su titular para la comercialización de bebidas alcohólicas. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave.

 

Art. 226°.- La venta de bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento, para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del día siguiente, será sancionada con multa de 500 a 3800 UF y comiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de cuanrenta y cinco (45) días. La segunda reincidencia se sancionará con la caducidad de la habilitación y la inhabilitación por el término de cinco (5) años de su titular para la comercialización de bebidas alcohólicas.

 

Art.   227°.- El   expendio   de   bebidas   alcohólicas   efectuado   en   entidades deportivas, en cuyos predios se desarrollen partidos de fútbol de diferentes categorías, nucleadas en la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF), asociaciones análogas y ligas de fútbol de nuestra ciudad, será penado:

a) La primera vez con multa equivalente a 2000 UF, y comiso de la mercadería en contravención.

b) La segunda vez con una multa equivalente a 4000 UF, y clausura de hasta treinta (30) días.

c) La tercera vez, caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 228°.- La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad será sancionado con multa de 1000 a 3800 UF más clausura de veinte (20) a noventa (90) días. La infracción se considerará cometida por las personas  titulares de los establecimientos comerciales, aunque aleguen que quienes consuman hayan ingresado con ellas en su poder o que no han sido expedidas en el local. En caso de reincidencia se dispondrá además como pena accesoria, la caducidad de la habilitación comercial otorgada y la inhabilitación por el término de cinco (5) años de su titular para la comercialización de bebidas alcohólicas.

 

Art. 229°.- La venta, exhibición y la simple tenencia de bebidas alcohólicas en establecimientos existentes dentro del perímetro de las estaciones de servicio para automotores (cualquiera sea su denominación o rubro) se sancionará con comiso de la mercadería y clausura del local por el término de 48 horas, la primera vez. En caso de reincidencia la clausura será de siete (7) a quince (15) días. Si se registrara un número mayor de reincidencias se procederá a la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 230°.- Los comercios de venta minorista de bebidas fermentadas encuadrados en la Ordenanza 9.891 que no cumplan con lo establecido en dicha ordenanza y/o sus modificatorias serán sancionados con multa de 150 a 1900 UF. La primera reincidencia será penada además con la caducidad de la Licencia de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y la inhabilitación de la persona titular del establecimiento para comercializar las mismas por el término de cinco (5) años. La segunda reincidencia será sancionada con caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 231°.- Las acciones u omisiones no contempladas expresamente en este capítulo y que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de salubridad, serán sancionadas con multas de 25 a 200 UF.

 

CAPÍTULO III

FALTAS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

 

Art. 232°.- Las infracciones a la normativa vigente sobre información de mercaderías y/o cualquier producto y/o servicio destinado al consumo, serán sancionadas:

a) Con multa de 75 a 375 UF, comiso de los elementos en contravención y/o clausura de hasta noventa (90) días por:

a.1) La omisión y/o uso indebido de los elementos correspondientes al peso y/o medida de los mismos.

a.2) El incumplimiento de consignar peso neto o medida de los productos manufacturados que se comercializan sin envasar.

a.3) La omisión u ocultación maliciosa de los precios al público.

a.4) La ocultación maliciosa de mercaderías.

a.5) La cobranza de cualquier suma de dinero que se perciba por sobre el valor de contado del producto o servicio en sí mismo, en caso de pagos con tarjetas de débito y/o crédito en un solo pago.

a.6) El incumplimiento de  la  obligación  de  ofrecer  a  los  comensales  en la cartilla del menú de aguas y gaseosas, un mínimo de 375 centímetros cúbicos de agua apta para el consumo, por persona.

a.7) Cobrar el servicio de cubiertos, sin que el mismo se encuentre indicado en la primera página de su listado de menú o carta, y detallando el importe en forma destacada.

b) Con multa de 150 a 1900 UF, comiso de las mercaderías y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días por:

b.1) La comercialización de productos o mercaderías sin consignar fecha de elaboración y/o de vencimiento y/o con fechas vencidas.

b.2) El cobro de precio o tarifa mayor al fijado por la autoridad municipal.

b.3) El incumplimiento de la normativa vigente referente a la prohibición de cobro de recargo o suma de dinero extra en la compra y/o recarga de las Tarjetas Sin Contacto (TSC) por parte de las dependencias o comercios habilitados a tales fines. En este supuesto, para la reincidencia podrá aplicarse la caducidad de la habilitación otorgada para la comercialización de las mismas.

 

Art. 233°.- Las omisiones relativas a la remisión y/o entrega de las constancias por reclamación, queja, consulta, gestión y/o cualquier otra tramitación en razón de la relación de consumo por parte de las personas obligadas, será sancionada con multa de 75 a 375 UF.

 

Art. 234°.- La no exhibición del cartel indicador del destino de las campañas de donaciones, previstas en el artículo 1° de la Ordenanza N° 9.396/2015 serán sancionados con multas de 1500 a 2200 UF.

 

Art. 235°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de protección a los consumidores serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

CAPÍTULO IV

FALTAS EN MATERIA DE RESIDENCIAS DE ADULTAS Y ADULTOS MAYORES, JARDINES DE INFANTES Y GUARDERÍAS

 

Art. 236°.- Las infracciones a la normativa vigente en materia de residencias de adultas y adultos mayores, se sancionará del siguiente modo:

a) Con multa de 500 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días por:

a.1) La internación de pacientes con enfermedades infectocontagiosas o con patologías psiquiátricas con conductas agresivas que pudieran alterar el ambiente socio-anímico de los otros internados.

a.2) El ingreso de pacientes sin cumplimentar los requisitos de admisibilidad y exámenes clínicos.

a.3) La falta de comunicación en tiempo y forma de la incorporación, despido, renuncia o cese de servicios del personal.

b) Con multa de 500 a 5000 UF y/o clausura de hasta un (1) año por:

b.1) La vulneración de los derechos de las personas alojadas.

b.2) El incumplimiento de las obligaciones referidas a la actuación de responsables médicos, personal de enfermería y/o profesionales de laborterapia.

b.3) La falta de actualización diaria de las historias clínicas o de los libros de registro del personal actuante y del registro de personas alojadas.

En caso de reincidencia de las conductas detalladas en el presente artículo, sin perjuicio de las disposiciones generales, podrá disponerse además la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 237°.- La violación a las disposiciones en materia de funcionamiento de jardines de infantes y guarderías (Ordenanza N° 5.814 y sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten) será sancionada con multa de 200 a 2500 UF y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días.

 

Art. 238°.- En los casos en que se dispusiera la sanción de clausura de los establecimientos para adultas y adultos mayores y éstos no cumplieren con su obligación de dar alojamiento a los evacuados conforme al procedimiento y modalidad establecidos por la reglamentación, serán sancionados con multa de 500 a 3800 UF, por cada adulto mayor que le hubiera correspondido albergar y pudiéndolo hacer lo omitiera. El juzgado podrá además disponer la caducidad de la habilitación otorgada.

 

Art. 239°.- Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y/o funcionamiento de los comercios abarcados en el presente capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente, serán sancionados con multa de 150 a 1900 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días.

 

CAPÍTULO V

FALTAS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

Art. 240°.- La violación a las normativas vigentes en materia de espectáculos públicos se sancionará de la siguiente forma:

a) Con multa de 300 a 5000 UF por:

a.1) El montaje o funcionamiento de espectáculos públicos sin obtener permiso reglamentario o en contravención a la normativa vigente. Cuando la infracción se cometiera en un local de funcionamiento nocturno la multa será de 1250 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia, podrá disponerse además la caducidad del permiso.

a.2) La violación a las disposiciones reglamentarias en materia de personal de seguridad y/o agentes de control admisión y permanencia (A.C.A.P) en aquellos rubros que por normativa les sea exigible. Además de la multa podrá imponerse la clausura de hasta noventa (90) días.

a.3) El incumplimiento de la obligación  de  realización  y  aprobación  de  los cursos de capacitación obligatorios para  agentes  de  control  de  admisión  y permanencia conforme las pautas  establecidas  por  la  normativa  vigente,  en  materia de espectáculos públicos y/o eventos masivos.

a.4) El incumplimiento de la obligación de realización y aprobación de cursos de primeros auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Association (AHA), riesgo eléctrico y contra incendio y evacuación de edificios conforme las pautas de la normativa vigente, en materia de espectáculos públicos y eventos masivos.

b) Con multa entre 1250 a 5000 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días y/o caducidad de habilitación por:

b.1) La falta de colocación de detector de metales en los accesos a confiterías bailables y discotecas.

b.2) La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de emergencia).

b.3) El exceso en el factor ocupacional establecido según la normativa vigente.

 

Art. 241°.- Las personas titulares de locales bailables o de espectáculos públicos tienen obligación de garantizar la seguridad interna del local, así como la tranquilidad y convivencia pacífica del entorno externo. Sin perjuicio de otras, se considerará que hay incumplimiento a esta obligación cuando se verifique:

a) La ausencia de contratación de servicio de seguridad y/o agentes de control admisión y permanencia (A.C.A.P) debidamente identificada, policía adicional, agentes de tránsito y/o de control urbano o guardia urbana, en proporción a la cantidad máxima de asistentes autorizada y/o requerida por la autoridad, conforme la normativa vigente.

b) Todo hecho o acontecimiento que altere la convivencia pacífica del entorno externo al local o que de cualquier manera perturbe el normal descanso de la vecindad o la higiene urbana del sector inmediato al local.

c) La desconcentración desordenada de personas que genere molestias o afecte la normal convivencia de la zona inmediata al local.

d) La ausencia de personal de seguridad femenino mínimo requerido por Ordenanza N° 8.522 y/o sus modificatorias.

En todos los casos del presente artículo se sancionará con multa de 500 a 5000 UF y/o clausura de treinta (30) días hasta definitiva. El/la juez/a deberá justipreciar la sanción de acuerdo a la gravedad, circunstancias y grado de conmoción social o nivel de convivencia afectado.

 

Art. 242°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y/o eventos masivos serán sancionadas con multas de 150 a 3800 UF.

 

CAPÍTULO VI

FALTAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD

 

Art. 243°.- La colocación o facilitación para la colocación de un elemento publicitario, en forma antirreglamentaria o sin obtener previamente el permiso pertinente, se sancionará con multa de 25 a 200 UF, a la persona anunciante y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio y/o propietario/a o responsable del terreno, inmueble o vehículo, independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar.

En todos los casos, además de la sanción prevista se ordenará el retiro de los elementos a costa de la persona infractora.

A la empresa publicitaria, profesional o persona colocadora actuante se la sancionará, por la falta prevista en el presente, con multa de 75 a 375 UF por cada elemento publicitario, pudiéndose disponer como accesoria la suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de veinte (20) a ciento cincuenta (150) días y en caso de reincidencia, además de las sanciones previstas, se impondrá clausura de veinte (20) a ciento ochenta (18)0 días.

En caso que el elemento publicitario sea adecuado o removido dentro del plazo acordado desde la primera notificación, y la persona infractora fuese primaria, el juzgado podrá dar por subsanada la falta.

 

Art. 244°.- La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad municipal será penado con multa de 75 a 375 UF y/o comiso.

 

Art. 245°.- La publicidad, oferta al público o difusión de bienes y/o servicios que puedan inducir a error, engaño o confusión respecto de las autorizaciones debidas y demás particularidades en perjuicio del usuario y/o consumidor, serán sancionadas con multa de 75 a 375 UF y/o inhabilitación y/o clausura de hasta quince (15) días. La misma pena podrá aplicarse tanto al responsable con interés comercial en la difusión de los bienes y/o servicios de que se trate, como así también a los medios de difusión utilizados en caso de incumplimiento a las intimaciones y/o notificaciones que le fueran cursadas desde la autoridad.

 

Art. 246°.- La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de diez (10) a treinta (30) días y/ o comiso de los elementos utilizados para la misma. Si la publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de 150 a 1900 UF más suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de veinte (20) a ciento cincuenta (150) días. La tabacalera favorecida con la publicidad, será sancionada con multa de 2000 a 8000 UF y si tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se podrá ordenar la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s. En caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 52°.

 

Art. 247°.- El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible al auspiciante, de multa de 500 a 3800 UF. Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de 150 a 1900 UF más clausuras de diez (10) a treinta (30) días.

 

Art. 248°.- La falta de mantenimiento en perfecto estado de conservación, tanto en los aspectos técnicos como estéticos, por parte de la persona titular del permiso de publicidad y/o titular del establecimiento industrial, comercial o de servicio, y/o propietario/a o responsable del terreno, inmueble o vehículo, independientemente del carácter en el que ostente el uso del lugar donde se halle colocado un elemento publicitario será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de quince (15) a noventa (90) días. Además de la sanción prevista, se podrá ordenar el retiro del elemento a costa de la persona infractora.

 

Art. 249°.- La  falta  de  seguro  de  responsabilidad  civil  que  cubra  frente  a  los daños que se pudieren ocasionar a personas y bienes con motivo de la instalación, uso, permanencia, retiro y/o acarreo de elementos publicitarios, será sancionado con multa de 25 a 200 UF y/o clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días. Dicho seguro debe estar en vigencia hasta el retiro efectivo del elemento publicitario. Además de la sanción prevista, se podrá disponer el retiro del elemento a cargo de la persona infractora.

 

Art. 250°.- El incumplimiento en tiempo y forma a la intimación del retiro de un elemento publicitario  según  lo  establecido  en  las  normas  pertinentes,  será sancionado con multa de 150 a  1900  UF  y/o  clausura  de  treinta  (30)  a  ciento ochenta (180) días, además se podrá ordenar el retiro del elemento a  cargo  de  la persona infractora.

 

Art. 251°.- La existencia de contenido publicitario que implique mensajes, signos y/o acciones de violencia hacia personas de la comunidad LGBTTIQ+, y/o hacia las mujeres, y/o discriminación por género, sexual, cultural, religiosa, y/o étnica entre otras, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF, y/o clausura de hasta treinta (30) días y/o el retiro del elemento a su costa.

 

Art. 252°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de publicidad serán sancionadas con multas de 75 a 500 UF.

 

TÍTULO V

FALTAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SANIDAD ALIMENTARIA

 

Art. 253°.- La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será sancionada con multa de 10 a 200 UF e inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

 

Art. 254°.- La presencia de roedores, insectos y/o alimañas en locales donde se elaboran, depositan, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 255°.- La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será sancionada con multa de 25 a 1200 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 256°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas, mercaderías o materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días. Art. 257°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será sancionada  con multa de 150 a 1900 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 257°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será sancionada  con multa de 150 a 1900 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 258°.- La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible, y/o cualquier irregularidad en torno a las mismas, será sancionada por cada una de las personas que se encuentren en la situación señalada, con multa de 75 a 375 UF y comiso y/o clausura hasta veinte (20) días.

 

Art. 259°.- La persona encargada o empleadora que  permitiera  trabajar  a personal que carece de carnet de manipulación de alimentos, con el mismo vencido y/o sin vestimenta reglamentaria, será sancionada por cada una de las personas que se encuentren en la situación señalada, con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días y/o inhabilitación hasta ciento ochenta (180) días.

 

Art. 260°.- La falta de obtención de matrícula de abastecedores, introductores, acopiadores, transportistas, etc., o de renovación en término, será sancionada con multa de 10 a 200 UF y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 261°.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieran de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será sancionada con multa de 10 a 200 UF y comiso y/o clausura hasta noventa (90) días.

 

Art. 262°.- La falta de habilitación, inscripción o renovación de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o de las materias primas para su elaboración, como así también los utilizados para la recolección de desechos de alimentos provenientes de establecimientos comerciales, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o inhabilitación de hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso de la mercadería transportada. El personal de fiscalización remitirá el vehículo a la dependencia municipal respectiva.

 

Art. 263°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de higiene y sanidad alimentaria, serán sancionadas con multas de 150 a 2000 UF, a menos que una disposición especial determine una multa más grave.

 

TÍTULO VI

FALTAS EN MATERIA URBANÍSTICA Y OBRAS

 

CAPÍTULO I

FALTAS URBANÍSTICAS

 

Art. 264°.- Las transgresiones a la normativa contenida en las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario”, en edificaciones donde se verifiquen las siguientes circunstancias en forma simultánea:

a) Que se trate de obras de más de 300 m2;

b) De vivienda colectiva, loteos, oficinas, cocheras, playas de estacionamiento o locales de uso comercial;

c) Cuya transgresión en la obra implique una ampliación que supere los 50 m2 (cubierta o semicubierta) y/o implique la creación de una o más  unidades funcionales cualquiera sea su medida.

Serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Obras cuya transgresión sea hasta 150 m2, con multa de 100 a 200 UF por metro cuadrado en infracción.

b) Obras cuya transgresión sea de 150 m2 a 350 m2, con multa de 200 a 400 UF por metro cuadrado en infracción.

c) Obras cuya transgresión sea superior a 350 m2 con multa de 400 a 600 UF por metro cuadrado en infracción.

 

Art.  265°.- La  omisión de obtener  oportunamente la inspección  final de obras que contengan faltas urbanísticas en los términos del presente capítulo, será sancionado de la siguiente manera:

a) Si hubiera transcurrido hasta cinco (5) años de finalizada la obra, se sancionará con multa de 750 a 7500 UF.

b) Si hubiera transcurrido entre cinco (5) y diez (10) años de finalizada la obra, se sancionará con multa de 1500 a 25000 UF.

c) Si hubiera transcurrido más de diez (10) años de finalizada la obra, se sancionará con multa de 5000 a 50000 UF.

 

Art. 266°.- La violación a la paralización o clausura de obras que transgredan las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario” en los términos del artículo 264°, será sancionado con multa de 1000 a 50000 UF. En caso de reincidencia se duplicará el mínimo y el máximo de la escala, y podrá disponerse la caducidad del permiso otorgado.

 

Art. 267°.- La demolición sin permiso previo de inmuebles y/o elementos de cualquier grado de valor patrimonial según Ordenanza N° 8.245, sea una demolición parcial o total, será sancionada de la siguiente manera:

a) Los inmuebles con grado de protección 1 con multa de 60000 a 100000 UF.

b) Los inmuebles con grado de protección 2, con multa de 30000 a 60000 UF.

c) Los inmuebles con grado de protección 3 con multa de 1000 a 30000 UF.

d) Los elementos con grado de protección 4 y 5 con multa de 20000 a 60000 UF. Todo ello sin perjuicio de las acciones legales adicionales correspondientes.

Independientemente de la sanción que corresponda, quedarán subsistente sobre el lote las restricciones propias de la protección patrimonial dispuesta por la normativa vigente.

 

Art.  268°.- Las obras que atenten contra la protección ambiental, enumeradas en el presente artículo, se sancionarán de la siguiente manera:

a) Realización de movimientos de suelo sin autorización, que modifiquen la condición hídrica previa y realizados en sectores afectados por la mancha de inundabilidad, con multa de 1000 a 50000 UF.

b) Realización de obras y/o acciones no autorizadas en “Áreas de Protección Ecológica y Ambiental” o la que en el futuro la reemplace, con multa de 1000 a 50000 UF.

c) Realización de obras que no respeten el “Factor de Impermeabilización  de Suelo Máximo”, con multa de 1000 a 50000 UF.

En los casos previstos en el presente artículo, se podrá además ordenar la remediación del sitio afectado.

 

Art. 269°.- Las siguientes faltas, cometidas en lotes privados  mayores  a  5.000 m2, ubicados en sectores no urbanizados, áreas no urbanizables, áreas frutihortícolas y/o de protección o reserva ambiental, sin la autorización municipal correspondiente o en contravención a la normativa vigente, se sancionarán  con multa de 10000 a 50000 UF:

a) El cerramiento total o parcial de calles públicas o su ocupación permanente.

b) La construcción de edificaciones sobre suelo afectado por ordenanza a trazado público.

c) La apertura de calles, pasajes o senderos.

d) La ejecución de redes de distribución y/o de obras de infraestructura.

e) Urbanizaciones y/o subdivisiones de suelo que vayan en contra de la normativa vigente.

 

Art. 270°.- El incumplimiento de plazos y/o compromisos y/o condiciones establecidos en Convenios Urbanísticos que no prevean una sanción por incumplimiento específico, podrá ser sancionado con una multa de hasta el 15% de la obligación no cumplida. La misma se fijará por cada una de las obligaciones incumplidas y se establecerá por cada año de incumplimiento.

 

Art.  271°.- En los casos de las faltas contempladas en el presente capítulo, la acción prescribe a los tres (3) años de constatada la infracción, y  en  caso  de proceder pago voluntario, la quita será de hasta un 30%.

 

Art. 272°.- Todas las sanciones mencionadas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de proceder cuando corresponda a la paralización, clausura o demolición de la obra, suspensión en el uso de la firma a profesionales o promoción de las acciones legales, independientemente de la intervención del Concejo Municipal en su competencia propia.

 

CAPÍTULO II

FALTAS EN MATERIA DE OBRAS PARTICULARES

 

Art. 273°.- Por infracciones a las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de obras particulares previstas en la normativa vigente, serán aplicables las sanciones establecidas en los apartados siguientes:

a) Respecto a Permisos de Edificación:

a.1) La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya se trate de trabajos nuevos, reformas o ampliaciones, será sancionada de la siguiente forma:

a.1.1) Ampliaciones menores a 30 m2 de viviendas unifamiliares, con multa de 250 a 500 UF.

a.1.2) Obras sin permiso hasta 300 m2, con multa de 300 a 2000 UF.

a.1.3) Obras sin permiso mayores a 300 m2 y menores a 2000 m2, con multa de 500 a 7500 UF.

a.1.4) Obras sin permiso entre 2000 m2 y 5000 m2, con multa de 1000 a 9000 UF.

a.1.5) Obras mayores a 5000 m2, con multa de 2000 a 15000 UF.

Si las obras fueran cometidas en transgresión a las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario” y/o Reglamento de Edificación, las sanciones podrán ser incrementadas en hasta un 200%.

b) Respecto a Permisos de Demolición:

b.1) La demolición sin permiso previo como así también cualquier infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones será sancionada con multa de 500 UF a 5000 UF.

c) Respecto a Avisos de Obra:

c.1) La falta de obtención de aviso de obra en los casos que la normativa lo requiere (Decreto N° 1.453/2008 y/o sus modificatorias entre otros) será sancionada con una multa de 250 a 500 UF.

c.2) En caso de no tener exhibido en lugar visible en el frente de la obra la autorización del Aviso de Obra correspondiente a la misma, la multa será de 25 a 200 UF.

d) Respecto a Inicio de Obra:

d.1) En caso de no haber tramitado previo al comienzo de la obra, el aviso de inicio de Obra ya sea en Permiso de Edificación o Permiso de Demolición o Aviso de Obra según corresponda, la multa será de 75 a 375 UF.

e) Durante la Ejecución de Obra:

e.1) La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones y/o ruidos que excedan el límite legalmente permitido, daños, frío, calor, humedad o que cuando sean realizados fuera de los horarios permitidos por la normativa vigente, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.

e.2) La falta de contratación de seguro correspondiente a cada obra, o su insuficiente cobertura en perjuicio de terceros, será sancionada con multa de 500 a 5000 UF.

e.3) La apertura de vistas sobre inmuebles linderos sin permiso del mismo, será sancionada con multa de 250 a 5000 UF.

e.4) La falta de cierre de los sondeos en el plazo fijado por la normativa vigente será sancionada con multa de 375 UF a 1000 UF.

e.5) En caso de violación a la paralización y/o de clausura de obra, se sancionará con multa de 1000 a 10000 UF. En caso de obras que contengan transgresiones a las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario” las mismas podrán elevarse en un 200%.

e.6) El incumplimiento a las disposiciones referentes a la conservación y mantenimiento de obras e inmuebles en correcto estado de uso y solidez, que pueda comprometer la seguridad e higiene, se sancionará con multa de 150 a 3800 UF.

e.7) La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, así como también efectuar obras o tareas prohibidas por la reglamentación en materia de seguridad de las personas y bienes en la vía pública será sancionada con multa de 250 a 3800 UF. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista  de  obras  públicas, será sancionada con multa de 500 UF a 50000 UF.

e.8) La omisión de solicitar oportunamente la inspección de final de obra, y cumplimentar los requisitos correspondientes, será sancionada con multa de 75 a 2500 UF. En caso de obras que contengan transgresiones a las denominadas “Normas Urbanísticas de la ciudad de Rosario” las mismas podrán elevarse en un 200%.

e.9) La falta o deficiente colocación de cerco reglamentario y/o bandeja de protección, será sancionada con multa de 100 a 2500 UF.

e.10) La falta de cartel de obra reglamentario y/o la documentación correspondiente en obra, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.

e.11) La adulteración del cartel de obra reglamentario y/o la documentación correspondiente en obra, será sancionada con multa de 300 a 3800 UF.

e.12) La ocupación indebida de aceras y/o calzadas, ya fuere con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, máquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será sancionada con multa de 75 a 375 UF.

e.13) En caso de que se afecte el normal funcionamiento de desagües pluviales, cloacales u otro tipo de desagües públicos, será sancionada con  multa  de  150  a 3800 UF.

e.14) El deterioro causado al espacio y mobiliario público como consecuencia de la ejecución de obras en inmuebles privados será sancionado con multa de 150 a 1900 UF. También podrá disponerse la remediación.

 

Art. 274°.- La falta de valla provisoria y/o pasarela será sancionada con multa de 50 a 350 UF.

 

Art. 275°.- El deterioro causado al espacio y mobiliario público como consecuencia de la ejecución de obras en inmuebles privados, será sancionado con multa de 50 a 160 UF. Se imputará al profesional responsable y/o al propietario del inmueble.

 

Art. 276°.- Las acciones u omisiones no contempladas que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de obras particulares, serán sancionadas con multas de 75 a 1900 UF y/o clausura de hasta quince (15) días, a menos que una disposición especial determine una multa más grave.

 

CAPÍTULO III

FALTAS EN MATERIA DE OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA

 

Art. 277°.- Por infracciones a las obligaciones previstas en la normativa vigente en materia de ejecución de obras en la vía pública (Ordenanza N° 8.120 y sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Con multas de 500 a 15000 UF:

a.1) La ejecución de redes de distribución y/o de obras de infraestructura o cualquier otro tipo de obra que se efectúe en la vía pública sin contar con el correspondiente permiso, por cada cuadra.

a.2) La verificación de faltas a la tapada mínima y ubicación planimétrica exigibles y la no remoción y reubicación de tales instalaciones dentro de los plazos establecidos.

a.3) La falta de comunicación de la realización de aperturas de la vía pública para trabajos de emergencia.

a.4) El cierre total o parcial al tránsito vehicular de una o más calles sin haber cumplimentado los recaudos establecidos por las disposiciones reglamentarias vigentes.

a.5) La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, o la ejecución de obras o tareas prohibidas por la reglamentación en materia de seguridad de las personas y bienes en la vía pública. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas, las sanciones podrán ser incrementadas en hasta un 50%.

b) Con multas de 150 a 5000 UF:

b.1) La apertura en forma simultánea de las dos aceras de una misma cuadra o de la calzada y la acera de la misma cuadra, y por cada cuadra en que se verifique la infracción.

b.2) El tendido de cables aéreos sin permiso o realizado en forma antirreglamentaria, por cada cuadra o bocacalle en que se verifique la infracción.

b.3) La utilización de postes o columnas de la red de infraestructura municipal para efectuar tendidos aéreos de cables, sin la correspondiente autorización, por cada columna o poste utilizado.

b.4) La demolición de veredas constituidas, mediante el uso de medios mecánicos no autorizados, como así también el tránsito y/o estacionamiento de equipos pesados y cualquier otro tipo de vehículos en la zona de veredas.

b.5) La falta de cierre de una apertura en acera o calzada en las condiciones y plazos establecidos en la normativa vigente.

b.6) La colocación de postes o columnas sin permiso o de una calidad  o material distinto al autorizado o en un lugar no permitido, por cada columna o poste en infracción.

b.7) La insuficiencia o falta de señalización de obra o de encajonamiento del producido de la excavación.

b.8) La apertura de acera y/o calzada para efectuar la conexión domiciliaria a algún servicio, sin contar con el permiso correspondiente.

 

Art. 278°.- La totalidad de las sanciones previstas en el presente capítulo serán aplicables tanto al titular del permiso de apertura de la vía pública, como al ejecutor efectivo de los trabajos, en caso que el titular del permiso hubiese encomendado la realización de las obras a un tercero.

 

Art. 279°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de obras en la vía pública serán sancionadas con multas de 150 a 3800 UF, a menos que una disposición especial determine una multa más grave.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES EN MATERIA DE OBRAS

 

Art. 280°.- La instalación y mantenimiento de las estructuras de soporte de antenas de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas ubicadas dentro de la jurisdicción municipal, que contraríen lo determinado por la normativa vigente (Ordenanza N° 8.367 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), será penada con multa de 75 a 375 UF, y se aplicará por cada día en que se verifique la infracción, sin perjuicio de la revocación del pertinente permiso.

 

Art. 281°.- La falta de mantenimiento de vereda que la hagan intransitable o no se adecuen a las exigencias reglamentarias será sancionada con una multa de150 a 3800 UF.

 

Art. 282°.- La totalidad de las sanciones previstas en el presente título podrán ser aplicables según corresponda, tanto al titular del inmueble o permiso de obra, como a los profesionales responsables de la ejecución de la obra y/o empresas constructoras.

 

Art. 283.- En caso de que las infracciones previstas en el presente título afecten a inmuebles con cualquier grado de protección patrimonial las multas podrán incrementarse en hasta un 100%.

 

TÍTULO VII

FALTAS EN MATERIA DE EQUIPOS DE ELEVACIÓN

 

Art. 284°.- Por infracciones a las obligaciones previstas en la normativa relativa a equipos de elevación (Ordenanza N° 6.035 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten), se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Con multas de 75 a 375 UF y/o clausura hasta treinta (30) días:

a.1) A personas propietarias y/o representantes legales y/o responsables técnicos y/o empresa conservadora de los equipos de elevación cuando:

a.1.1) Se verifique una distancia entre la puerta de rellano y el coche que supere las medidas máximas reglamentarias.

a.1.2) El funcionamiento del botón de parada o de alarma del coche sea defectuoso.

a.1.3) Los equipos de elevación cuenten con puertas de rellano y/o de coche del tipo tijera sin recubrir.

a.1.4) Faltare o resultare deficiente el funcionamiento de la luz de emergencia y/o extintores en la sala de máquinas.

a.1.5) Por toda otra contravención a la normativa vigente en la presente materia que no tenga una sanción específica.

a. 2) A personas propietarias y representantes legales cuando:

a.2.1) No tengan a disposición del personal de fiscalización interviniente el libro de registro técnico exigible.

a.2.2) No se encuentre alguien responsable que permita ingresar al personal de fiscalización al inmueble y/o no se habilite el ingreso a la sala de máquinas.

a.2.3) El certificado de mantenimiento del equipo de elevación no esté debidamente exhibido o, estándolo, no se encuentre vigente.

b) Con multas de 150 a 1900 UF y/o clausura hasta treinta (30) días:

b.1) A personas propietarias y/o representantes legales y/o responsables técnicos y/o empresa conservadora de los equipos de elevación por:

b.1.1) La falta de detención del coche ante la apertura de cabina, o de guardapiés reglamentario en el mismo.

b.1.2) El funcionamiento defectuoso del limitador de velocidad.

b.1.3) Cuando no exista señalización suplementaria en pulsadores de cabina del equipo de elevación.

b.2) A personas propietarias y/o representantes legales del equipo de elevación cuando no posea el libro de registro técnico exigible, o cuando no acrediten fehacientemente la contratación del servicio de mantenimiento a las personas y/o empresas debidamente habilitadas.

 

Art. 285°.- Cuando los accidentes producidos por fallas en el funcionamiento del equipo de elevación hayan sido consecuencia de hechos probados o factores imputables al inadecuado mantenimiento contratado, su responsable técnico o empresa conservadora del equipo de elevación será sancionado con multa de 500 a 3800 UF e inhabilitación de hasta un (1) año en la matrícula.

 

Art. 286°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de equipos de elevación serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

TÍTULO VIII

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

CAPÍTULO I

FALTAS EN LA CONDUCCIÓN

 

Art. 287°.- Conducir vehículos en contravención  a  las  disposiciones  vigentes, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con multa de 30 a 200 UF y/o inhabilitación para conducir de diez (10) a sesenta (60) días por:

a.1) Adelantarse a otros vehículos cuando la señalización así lo prohíba o en lugares donde la normativa determina la prohibición.

a.2) Invadir carriles de circulación exclusiva o efectuar maniobras obstructivas sobre el mismo.

a.3) No respetar la línea de frenado y/o senda peatonal, la prioridad de paso de peatones o de otros vehículos. Si la maniobra genera riesgo a la seguridad de un peatón, la multa se agravará en hasta un 50%.

a.4) No ceder paso a vehículos afectados a situaciones de emergencias.

a.5) Cortar filas de peatones escolares.

a.6) Manejar con una sola mano.

a.7) Conducir fumando.

a.8) Girar en bocacalle en forma abrupta y/o peligrosa.

a.9) Circular en forma sinuosa o imprudente, realizar maniobras intempestivas, peligrosas y/o detenerse abruptamente.

a.10) Efectuar aceleradas a fondo.

a.11) Adelantarse por la derecha.

a.12) Realizar ascenso y/o descenso de personas estando el vehículo alejado de la acera.

a.13) Dejar cosas en la acera o la calzada provocando obstrucción al paso de personas o vehículos.

a.14) Encandilar, circular con luces reglamentarias apagadas o no efectuar señales lumínicas correspondientes.

a.15) Llevar acompañante en motos cuya cilindrada sea menor a 60 cc..

a.16) Circular en moto, bicicleta o cualquier otro rodado, tomado de otro vehículo.

a.17) Circular en vehículos antiguos, de colección o especiales en forma antirreglamentaria de acuerdo al tipo de vehículo del que se trate y/o sin la autorización correspondiente, fuera del circuito asignado y/o sin la inscripción reglamentada.

a.18) Utilizar dispositivos electrónicos audiovisuales instalados en el vehículo de forma tal que afecten, distraigan o limiten el campo visual del conductor.

a.19) Circular marcha atrás de forma innecesaria y/o imprudente, retroceder cruzando una intersección o alterando la seguridad y/o fluidez de la circulación. Si la maniobra pusiera en riesgo la seguridad de un peatón, la multa se agravará en hasta un 50%.

a.20) Transitar violando normas sobre máximo de cargas, longitudes o con cargas sobresalientes.

a.21) Circular en parques, plazas, espacios verdes, calles recreativas  y/o  en todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación o actividades físicas o deportivas.

b) Con multa de 75 a 375 UF y/o inhabilitación para conducir de quince (15) a ciento ochenta (180) días por:

b.1) Girar a la derecha en vías con carril exclusivo para la circulación del servicio de transporte de pasajeros.

b.2) Circular en moto conductor y/o acompañante sin tener colocado casco protector reglamentario o colocado antirreglamentariamente.

b.3) Circular por acera, arteria peatonal o ciclovía.

b.4) Conducir manipulando sistemas de comunicación manual continua, celulares y/o dispositivos similares.

b.5) Circular en contramano o por mano contraria en vías de doble mano.

b.6) No acatar indicaciones de agentes de tránsito y/o autoridad competente en cumplimiento de sus funciones de ordenamiento o control.

b.7) Circular con cinturón de seguridad desabrochado o abrochado antirreglamentariamente en vehículos que por reglamentación deben poseerlo.

c) Con multa de 75 a 375 UF e inhabilitación de hasta treinta (30) días por:

c.1) Confiar y/o ceder el manejo de cualquier vehículo a personas que no posean licencia habilitante o se encuentren inhabilitados para la conducción.

c.2) Girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano, salvo que exista señalización que lo autorice.

c.3) Llevar más de una persona acompañante o menor de diez años en motos de cilindrada mayores de 60 cc..

d) Con multa de 150 a 1900 UF y/o inhabilitación para conducir de quince (15) días a un (1) año por:

d.1) Cruzar barreras ferroviarias estando bajas. Además de la pena de multa corresponderá aplicar como accesoria, la de inhabilitación para conducir.

d.2) Avanzar, cruzar una intersección y/o girar con luz roja encendida o desobedecer señales de semáforos. En el caso de cruzar y/o girar con luz roja- amarilla, la sanción se reducirá en un 50%.

d.3) No detenerse ante cartel de “pare” o semáforo con luz roja intermitente o no permitir el paso de personas o vehículos ante la señal “ceda el paso”.

d.4) Circular a mayor velocidad de la permitida y de acuerdo a lo siguiente:

d.4.1) En aquellos casos donde la velocidad comprobada supere en un 10% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar no será inferior a 175 UF.(Modificado por el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 10.412/2022).

d.4.2) Cuando la velocidad de circulación comprobada supere hasta un 50% la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar no será inferior a 200 UF.

d.4.3) Cuando la velocidad de circulación comprobada supere en un 50% o más la velocidad permitida, el monto de la multa a aplicar no será inferior a 375 UF. En este último supuesto se dispondrá además como pena accesoria, inhabilitación para conducir.

d.5) Conducir cualquier tipo de vehículo con impedimentos físicos que dificulten el manejo y/o bajo los efectos de estupefacientes. Además de la pena de multa corresponderá aplicar como accesoria, la de inhabilitación. En caso de reincidencia, el mínimo de la multa será de 500 UF, correspondiendo además pena accesoria de inhabilitación para conducir de hasta cuatro (4) años.

d.6) Negarse a realizar controles, pruebas o tests requeridos por la autoridad de fiscalización en la vía pública. En este supuesto la multa no podrá ser inferior a 500 UF. Además corresponderá aplicar como accesoria, la de inhabilitación. En caso de reincidencia, el mínimo de la multa será de 750 UF, correspondiendo además pena accesoria de inhabilitación para conducir de hasta cuatro (4) años.

d.7) Conducir sin respetar las restricciones establecidas en la licencia de conducir.

e) Con multa de 500 a 3800 UF e inhabilitación para conducir de seis (6) meses a definitiva por:

e.1) Organizar o disputar carreras de velocidad o picadas en la vía pública.

e.2) Conducir de manera temeraria poniendo en riesgo la integridad de terceros.

e.3) Evadir un operativo de control.

 

Art. 288°.- La conducción de cualquier tipo de vehículos bajo los efectos del alcohol, se sancionará del siguiente modo cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea:

a) Superior a 0 g/l y hasta 0,3 g/l, con multa de 25 a 50 UF, y/o inhabilitación hasta por siete (7) días y/o la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras de hasta 8 horas.

b) De 0,3 g/l a 0,5 g/l, con multa de 50 a 150 UF, y/o inhabilitación de hasta quince (15) días y/o la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión de hasta 10 horas.

c) De 0,5 g/l a 0,75 g/l, con multa de 150 a 500 UF, y/o inhabilitación de hasta treinta (30) días y/o la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión de hasta 12 horas.

d) De 0,75 g/l a 1 g/l, con multa de 300 a 500 UF e inhabilitación accesoria de treinta (30) a sesenta (60) días y la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión no menor a 16 horas.

e) De 1 g/l a 1,50 g/l, con multa de 450 a 600 UF, e inhabilitación accesoria de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días y la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión no menor a 18 horas.

f) De 1,50 g/l o superior, con multa de 600 a 750 UF, e inhabilitación accesoria de ciento ochenta (180) días a trescientos sesenta y cinco (365) días y la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras por una extensión no menor  a  20 horas.

 

En caso de reincidencia se sancionará de la siguiente manera:

1) Cuando se trate de los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) se duplicará la pena.

2) Cuando se trate de los supuestos previstos en los incisos e) y f), se duplicará la pena de multa y se dispondrá la inhabilitación para conducir por cuatro (4) años. En la segunda reincidencia la inhabilitación será por hasta seis (6) años.

 

Art. 289°.- Cuando se trate de conductores profesionales de servicios públicos de transporte en cumplimiento efectivo de sus funciones, y el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea mayor de 0 y hasta 0,3 g/l, se sancionará con multa de 150 a 300 UF e inhabilitación de quince (15) a treinta (30) días. Además, deberá realizar tareas educativas y concientizadoras de 8 horas. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de 300 UF además de la inhabilitación para conducir por el plazo de un (1) año.

En los casos que superen los 0,3 g/l, regirán las disposiciones pertinentes contempladas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo anterior, incrementándose las sanciones allí previstas y sus agravantes por reincidencia, en un 50%.

 

Art. 290°.- En ninguno de los casos previstos por conducir  bajo  efectos  de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos que dificulten el manejo, como así también en aquellas faltas que prevean aplicación de pena conjunta de inhabilitación, la persona infractora gozará de los beneficios del pago voluntario.

 

Art. 291°.- A los conductores profesionales de servicios públicos de transporte que en cumplimiento efectivo de sus funciones conduzcan bajo los efectos de estupefacientes, en caso de reincidencia además de la sanción de multa, podrá disponerse la inhabilitación definitiva de la licencia de conducir para la clase de vehículo o servicio del que se trate.

 

Art. 292°.- El incumplimiento al “Ordenamiento Vial para Ciclistas” (Ordenanza N° 7.513 y/o sus modificatorias) y/o al “Ordenamiento Vial para dispositivos de movilidad personal” (Ordenanza N° 10.110 y/o sus modificatorias) será sancionado con multa de 25 a 200 UF, y/o la obligación de asistir a tareas educativas y concientizadoras.

Los/as jueces/zas podrán disminuir el mínimo  de  las  penas  o  dejar  su cumplimiento en suspenso, atendiendo a la condición social de la persona ciclista y/ o cuando se acredite que la bicicleta ha sido usada con motivo y/o  en  ocasión  del trabajo de quien la conduce.

 

CAPÍTULO II

FALTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD DE VEHÍCULOS

 

Art. 293°.- Las infracciones relativas a las condiciones de los vehículos se sancionarán con:

a) Multa de 30 a 200 UF por:

a.1) Conducir vehículos que no presenten condiciones de seguridad de acuerdo a la normativa vigente.

a.2) Con las características de fabricación alteradas que afecten la seguridad activa o pasiva del rodado.

a.3) Con enganches, malacates, paragolpes antirreglamentarios y/o cualquier otro elemento instalado que sobresalga los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado.

a.4) Que posean instalados elementos que dificulten la visión.

a.5) Que provoquen ruidos que superen los límites sonoros establecidos reglamentariamente o con escape deficiente o antirreglamentario.

a.6) Utilizar de manera indebida bocinas, o bocinas de tonos múltiples o ruteras, sirenas de emergencia en vehículos no autorizados o uso de las mismas por vehículos autorizados en situaciones que no lo requieran.

a.7) Circular con frenos deficientes o sin frenos o sin freno de mano correspondiente.

a.8) Circular sin tener instalado y/o en condiciones reglamentarias apoyacabezas, cinturones de seguridad, bocina, espejos retrovisores, balizas, luces, limpiaparabrisas o cualquier otro elemento de seguridad que por las características del vehículo sea indispensable para circular de acuerdo a la normativa vigente.

a.9) Circular sin extinguidor de incendios en condiciones y/o en lugar reglamentario.

a.10) Circular con vidrios polarizados en contravención a la normativa vigente.

a.11) Circular utilizando faros, artefactos lumínicos o balizas no autorizados o colocados en forma antirreglamentaria.

a.12) Circular sin balizas portátiles reglamentarias.

a.13) Circular trasladando personas menores de 10 años en el asiento delantero o sin el sistema de retención infantil correspondiente y/o en incumplimiento de otras normas de seguridad vigentes.

 

CAPÍTULO III

FALTAS EN MATERIA DE SEGURIDAD EN EL TRÁNSITO

 

Art. 294°.- Las infracciones a la seguridad en el tránsito serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Con multa de 30 a 200 UF por:

a.1) Violar las normas sobre el modo o lugar de estacionamiento:

a.1.1) Estacionar de contramano.

a.1.2) Sobre acera.

a.1.3) En arterias peatonales.

a.1.4) En ochavas.

a.1.5) En espacios verdes.

a.1.6) En sitios de ascenso y/o descenso de pasajeros.

a.1.7) En sendas peatonales.

a.1.8) Obstruyendo rampas para sillas de ruedas.

a.1.9) Sin respetar las señales indicativas o normativa vigente en la materia o en lugar señalizado reglamentariamente.

a.2) Circular en carriles exclusivos reservados para vehículos especiales.

a.3) Detenerse en mano no permitida; en doble o múltiple fila, salvo que corresponda a una maniobra de inmediato estacionamiento.

a.4) Efectuar tareas de carga o descarga fuera de horario permitido o en lugar prohibido.

a.5) Depositar vehículos en la vía pública por un plazo mayor al permitido por la normativa vigente.

a.6) Cambiar abruptamente de carril.

a.7) Efectuar reparaciones no circunstanciales en la vía pública. 

a.8) Por circular en lugares u horario prohibidos para la clase de vehículo del que se trate.

a.9) Colocar artefactos que confundan o perturben la circulación.

a.10) Adulterar o destruir señales de tránsito o la infraestructura vial.

a.11) Ingresar a zona de circulación restringida, fuera de los horarios o condiciones permitidas o a vehículos no permitidos.

a.12) Circular con mayor cantidad de ocupantes que la capacidad del vehículo permita.

a.13) Remolcar vehículos en contravención a la normativa vigente.

a.14) Circular con cadenas, uñas u otros elementos que dañen la calzada.

a.15) Usar indebidamente el libre estacionamiento.

a.16) Estacionar en lugares prohibidos.

b) Con multa de 75 a 375 UF por:

b.1) Circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados o en condiciones antirreglamentarias.

b.2) Infringir las normas sobre ascenso y descenso de personas y/o pasajeros.

 

Art. 295°.- La violación a las disposiciones referentes a estacionamiento medido, será sancionada con multa de 16 a 48 UF. Los fondos que se recauden por esta penalidad, una vez cumplimentado el monto correspondiente de estacionamiento medido, se destinarán a integrar el Fondo Compensador del Transporte Urbano.

 

Art. 296°.- La maniobra realizada por la persona conductora de un vehículo que implique poner en peligro la integridad física de otra persona peatón y/o ciclista y/o conductores de dispositivos de movilidad unipersonal personal, será sancionada con multa de 25 a 200 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a noventa (90) días, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales de la persona infractora.  La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de menores  o personas con discapacidad, siendo en este caso la multa de entre 50 a 150 UF e inhabilitación de diez (10) a noventa (90) días. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido.

 

CAPÍTULO IV

FALTAS EN MATERIA DE DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

 

Art. 297°.- En materia de documentación exigible se sancionará del siguiente modo:

a) Con multa de 50 a 150 UF por conducir:

a.1) Sin licencia de conducir.

a.2) Con licencia vencida.

a.3) Con licencia de clase distinta a la que corresponda al vehículo que se encuentre conduciendo.

a.4) Con licencia adulterada. Si la misma fuera apócrifa o ilegítima la pena aumentará un 50%.

a.5) Conducir vehículos propulsados a GNC sin cédula correspondiente, o con oblea vencida. En caso de que la misma se encuentre adulterada o que no coincida con los números del regulador y cilindro la pena se incrementará en un 25%.

a.6) Sin poseer la revisión técnica obligatoria en vigencia.

b) Con multa de 150 a 1900 UF por conducir cuando mediare inhabilitación para hacerlo. En tal supuesto se podrá sancionar además con la inhabilitación definitiva o al menos por el doble del tiempo de la inhabilitación quebrada.

c) Con multa de 25 a 75 UF, por conducir sin portar la documentación exigible conforme la normativa vigente. La presente exigencia se entenderá cumplida mediante la exhibición de la documentación por medios digitales y conforme lo previsto en la reglamentación.

d) Con multa de 75 a 150 UF, por negarse a exhibir la documentación exigible.

 

CAPÍTULO V

FALTAS EN MATERIA DE PLACAS IDENTIFICATORIAS

 

Art. 298°.- En materia de placas identificatorias se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de 50 a 150 UF por:

a.1) No tener colocada la chapa patente, o ambas patentes en vehículos que por normativa deban tener colocadas más de una.

a.2) Tener la chapa patente colocada en forma no reglamentaria.

a.3) Tener la chapa patente colocada en lugar no visible.

a.4) Utilizar chapas patentes antirreglamentarias.

b) Con multa de 75 a 375 UF por:

b.1) Circular con chapa patente o permisos provisorios de circulación adulterados o que no correspondan al vehículo.

b.2) Circular teniendo colocado cualquier aditamento sobre la superficie de la chapa patente que impida su correcta legibilidad o que induzca a error.

b.3) Circular con chapa patente que sea ilegible, se encuentre deteriorada, en mal estado de conservación y/o limpieza que impida la correcta lectura y/o identificación por parte de las autoridades y sistemas de control.

 

CAPÍTULO VI

FALTAS DE PEATONES

 

Art. 299°.- Los peatones  que  atraviesen la calzada  sin utilizar  la senda peatonal, o que no respeten las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, serán sancionados con multa de 5 a 25 UF.

 

Art. 300°.- La persona que, mediante actos determinados obstruya o altere la fluidez o seguridad del tránsito, o que mediante actos extorsivos y/o de cualquier otra manera se arrogue preferencia de uso sobre la calzada o parte de la misma sin autorización alguna de la autoridad, será sancionada con multa de 10 a 200 UF y/o con la realización de tareas educativas y concientizadoras.

 

CAPÍTULO VII

FALTAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE TRANSPORTE

 

Art. 301°.- Se sancionará con multa de 200 a 1900 UF, a la persona titular registral, y/o responsable de un vehículo que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un/a tercero/a el mismo para transportar personas en forma onerosa cualquiera fuera su número:

a) Prestando un servicio de transporte en vehículo sin el correspondiente certificado de habilitación. Cuando dicha actividad se practique mediante  el despacho de viajes a través de aplicaciones móviles, redes  sociales  o  cualquier medio digital de alcance o uso masivo, la multa será de 1300 a 3800 UF.

b) Que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente al habilitado.

c) Que estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la ciudad de Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros/as con domicilio en otras localidades.

d) Que cobre una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación. En todos los casos se podrá disponer como sanción accesoria la de inhabilitación para conducir de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días.

 

Art. 302°.- En todos los casos previstos en el capítulo, se procederá al secuestro del vehículo y comiso de los accesorios o elementos utilizados.

 

Art. 303°.- En todos los casos previstos  en  el  artículo  301°,  se  sancionará además con multa de 75 a 150 UF a la persona conductora a cargo del vehículo al momento del procedimiento. Asimismo se le podrá aplicar sanción de inhabilitación de sesenta (60) a ciento ochenta (180) días para la utilización de su licencia a su conductor/a y/o titular registral y/o responsable del vehículo.

 

Art. 304°.- Cuando el vehículo utilizado para la realización de las infracciones mencionadas en el presente capítulo, tenga una antigüedad mayor de diez (10) años, la multa no podrá exceder el 70% de la que correspondiere aplicar.

 

Art. 305°.- En las faltas comprendidas en el presente capítulo, se podrá disponer accesoriamente la pena de inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o concesionarios de servicio público en caso de corresponder, asimismo se podrá disponer la suspensión del certificado de habilitación por el organismo competente específico en el servicio y/o inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para conducir vehículos que presten cualquiera  de  los  servicios públicos de transporte de personas dispuestos por el Municipio.

 

Art. 306°.- Si para realizar el servicio no  habilitado,  los  vehículos  y/o  las agencias utilizaran símbolos, leyendas y/o distintivos que originen confusión a los usuarios, la sanción se incrementará en un 50% sobre la multa aplicada.

 

Art. 307°.- Se aplicará también el incremento del 50% de la multa a las agencias de remises que contando con habilitación utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio.

 

Art. 308°.- La transgresión a las ordenanzas que reglamentan el servicio público de taxímetros y remises, será sancionada con multa de 100 a 300 UF y/o inhabilitación de cinco (5) a ciento veinte (120) días y/o clausura de la agencia hasta ciento ochenta (180) días y/o comiso. Asimismo las personas titulares y/o responsables de la agencia podrán ser inhabilitados temporal o definitivamente para ser permisionarios o concesionarios de servicios públicos relacionados con el transporte de pasajeros.

 

Art. 309°.- Será sancionada con multa de 10 a 200 UF la persona titular del transporte escolar y/o especial que:

a) Circule prestando servicio en el vehículo y no cuente con certificado de inspección técnica vigente.

b) Circule prestando servicio en el vehículo y no cuente con constancia de desinfección vigente.

c) Circule prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo a personas ajenas al servicio.

d) Circule prestando servicio en el vehículo y transite con mayor número de personas que las que la habilitación administrativa le permita.

e) No acredite el certificado de habilitación.

f) No acredite la habilitación personal para conducir transporte escolar y/o especial, extendida por el Organismo de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor de la clase de que se trate.

 

Art.  310°.-  La falta de revisión técnica periódica de cualquier vehículo afectado a la prestación de un servicio público, será sancionada con multa de 75 a 375 UF.

 

Art. 311°.- La falta de desinfección periódica en vehículos afectados al transporte de servicios públicos será sancionada con multa de 30 a 200 UF.

 

Art. 312°.- El beneficio del pago voluntario no será de aplicación a los supuestos comprendidos en los artículos del presente capítulo.

 

Art. 313°.- Las acciones u omisiones no contempladas que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de transporte público de pasajeros/as, serán sancionadas con multa de 10 a 200 UF y/o clausura y/ o suspensión y/o inhabilitación de hasta ciento ochenta (180) días y/o caducidad de la habilitación.

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO

 

Art. 314°.- En todas las infracciones de tránsito el juzgado podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de tres (3) días a definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia. En los casos que se produzcan lesiones culposas, la persona conductora responsable podrá ser inhabilitada en forma preventiva por el Juzgado de Faltas hasta tanto demuestre estar en condiciones de idoneidad o habilidad para conducir a través de un examen que a tal efecto llevará a cabo la Dirección General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva es independiente de la sanción que corresponda.

 

Art. 315°.- En  los  casos  de  remisión  de  vehículos  a  depósitos  o  corralones municipales, la aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o estadía.

 

Art. 316°.- Toda falta o contravención en materia de tránsito no prevista por este Título, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa municipal será sancionada con multa de 30 a 2000 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o inhabilitación de cinco (5) días a definitiva.

 

TÍTULO IX

FALTAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES

 

Art. 317°.- La venta, tenencia, traslado, acopio, y cualquier omisión de los recaudos de cuidado respecto de animales no humanos en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene será sancionada con multa de 100 a 300 UF y/o clausura de hasta noventa (90) días en el caso de que la persona infractora sea propietaria o responsable del local en cuestión.

 

Art. 318°.- Mantener animales no humanos en instalaciones o en espacios inadecuados, sin las condiciones reglamentarias, y sin respeto a su bienestar, salud e higiene, será sancionado con multa de 50 a 300 UF por cada animal y/o comiso.

 

Art. 319°.- El abandono de un animal no humano o su tenencia y/o arreo, sin supervisión y/o control y en contravención a las condiciones establecidas en la normativa vigente, en espacios públicos o en lugares privados de acceso público, será sancionado con multa de 100 a 300 UF.

 

Art. 320°.- El incumplimiento de la reglamentación vigente en materia de protección de animales y/o la regulación de la actividad de los comercios vinculados a la materia (Ordenanza N° 3.498 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten) será sancionado con multa de 300 a 700 UF y/o clausura hasta noventa (90) días y/o comiso de los animales ofrecidos para la venta en infracción y los elementos utilizados para dicha actividad.

Si el ofrecimiento de venta contraria a las condiciones normativas, se hiciere mediante la utilización de redes sociales o sitios web y/o cualquier otra forma de ofrecimiento masivo, será sancionado con multa de 100 a 700 UF.

 

Art. 321°.- Las infracciones a las disposiciones sobre protección animal que dispone la Ordenanza N° 7.445, serán sancionadas con multas de 25 a 375 UF. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos: las calificaciones establecidas en la normativa,  el  grado  del daño infringido al animal, la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción, el mínimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la infracción, así como la reiteración en la comisión de las infracciones.

El incumplimiento de la obligación de registración por parte de las personas criadoras y/o comercializadoras de los mismos en el registro que al efecto lleve el IMUSA, será pasible de multa de 75 a 300 UF y clausura del local.

 

Art.  322°.- La falta de vacunación antirrábica animal será sancionada con multa de 25 a 200 UF y la falta de cooperación con las autoridades municipales y/o sanitarias cuando fueran requeridas para la observación o tratamiento de animales, será sancionado con multa de 50 a 100 UF.

 

Art. 323°.- El ejercicio de actos de maltrato contra animales no humanos será sancionado con multa de 100 a 300 UF.

Se entenderá que existen actos de maltrato cuando:

1) Se les brinde alimentación insuficiente o que fuera perjudicial.

2) Se los afectase al trabajo sin fines altruistas.

3) Se les suministrase drogas cuando no lo requieran por circunstancias terapéuticas.

4) Se los prive de aire, luz, sombra, movimiento, espacio suficiente, abrigo e higiene, tratándose de animales cautivos, confinados, domésticos o no.

5) Sean arrojados o abandonados en la vía pública vivos o muertos.

6) Se los castre sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por profesional de la medicina veterinaria.

7) Se ejerza el comercio ambulante de animales.

8) En comercios que tengan por objeto la comercialización y/o cría de mascotas o animales domésticos, éstos sean alojados en espacios con dimensiones menores a 3 m2 por 1,80 m2 de alto y/o se alberguen más de dos mascotas por jaula, exceptuando a aquellos menores de 3 meses, que podrán ser hasta 4 por jaula.

 

Art. 324°.- Quien ejerza actos de crueldad contra animales, será sancionado con multa de 500 a 700 UF.

Se entenderá que existe crueldad cuando:

1)Se intervenga quirúrgicamente animales o se los mutile cuando no  sea clínica o físicamente necesario.

2)Se proceda a la tortura o maltrato a animales por el sólo espíritu de perversidad.

3)Se utilice a los animales para actos sexuales propios o se los ponga a disposición de terceros para esos fines.

4)Se comercialicen animales sin cumplir con lo estipulado en la Ordenanza N° 3.498.

5)Se organice, fomente, publicite o convoque a eventos de riñas, cinchadas o cualquier otro espectáculo que implique lucha de animales, se obtenga o no lucro por ello.

 

Art. 325°.- Se duplicará el monto establecido en los artículos 323° y 324° en caso de que la falta sea cometida por quienes ejerzan actividades profesionales o comerciales con animales.

 

Art. 326°.- La no exhibición del cartel que difunde la prohibición de las cirugías estéticas y las clínicamente innecesarias en la ciudad de Rosario, previsto en el artículo 1° de la Ordenanza 10.155, en ámbitos profesionales y  comerciales vinculados a la asistencia de animales, será sancionado con multa de hasta 150 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días.

 

Art. 327°.- Se sancionará:

a) Con multa de 50 a 150 UF:

a.1) A personas propietarias o responsables de espacios privados que en caso de prohibir acceso a animales no exhiban un cartel en lugar visible y destacado con la leyenda "Prohibido el Acceso de Animales", exceptuando los “perros de asistencia”, conforme Ordenanza N° 8.280/2008 y sus modificatorias.

b) Con multa de 100 a 300 UF:

b.1) A quienes utilicen animales no humanos para tracción a sangre,  sean carros u otros medios de transporte. Se duplicará el monto establecido anteriormente a quienes cedan, alquilen, provean, presten en comodato, animales no humanos para ser utilizados para la tracción a sangre, hornos de ladrillos, esparcimiento o espectáculo. Además de la multa se procederá al comiso de los animales no humanos, el medio de transporte empleado y los elementos accesorios utilizados para realizar dicha actividad.

b.2) A las personas cuidadoras o responsables de animales no humanos de especies equina, bovina, ovina, porcina, caprina, camélidos y cualquier otra perteneciente al ganado mayor y que se encuentren sueltos en la vía pública, en contravención a lo previsto por la Ordenanza N° 6.406 y/o sus modificatorias.

c) Con multa de 300 a 700 UF y/o comiso de animales, cosas muebles, y objetos utilizados para la comisión de la infracción y/o clausura de hasta noventa (90) días por:

c.1) La caza, acopio, tenencia, industrialización y/o transporte de animales silvestres, ya sean autóctonos o exóticos, en violación a lo dispuesto  por  Ley Nacional N° 22.421, Ley Provincial N° 4.830 y cualquier otra normativa vigente en la materia.

c.2) A quienes transporten o movilicen animales en contravención a lo preceptuado por la Ordenanza N° 7.445 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.

c.3) La comercialización ambulante de animales en contravención a la Ordenanza N° 7.445 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.

c.4) A quienes instalen caballerizas, en contravención a lo preceptuado por la Ordenanza N° 3.889 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.

c.5) Los albergues, guarderías caninas, o criaderos que funcionen en contravención a la Ordenanza N° 5.491 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.

c.6) La instalación o desarrollo de actividades de depósitos de aves y/o animales vivos y las de peladero fuera de los prototipos asignados a su área de radicación.

c.7) La comercialización y fabricación de jaulas trampa, hondas, honderas, caucheras, gomeras y/o resorteras en contravención a la Ordenanza N° 10.535 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia. (Inciso incorporado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 10535/23).

d) Con multa de 700 a 1900 UF y/o comiso y/o clausura de hasta ciento ochenta (180) días:

d.1) A quien practique sacrificio o exterminio de animales en forma directa o indirecta.

d.2) La exposición o exhibición con carácter temporario o permanente de espectáculos circenses o sitios de entretenimientos, que ofrezcan como atractivo principal o secundario números artísticos, de destreza y/o de animales no humanos domésticos y/o silvestres y/o salvajes en cautiverio, exceptuando aquellas de animales domésticos, con fines benéficos o didácticos, previa acreditación y constatación de los requisitos exigidos por las Ordenanzas 5.784 y 9.033 y/o sus modificatorias, y/o la normativa vigente en la materia.

En la sanción que el juzgado disponga, podrá obligar asimismo a la persona infractora en todos los casos y como sanción accesoria y complementaria, asistir a tareas educativas y concientizadoras.

 

Art. 328°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de protección de animales serán sancionadas con multas de 50 a 1500 UF.

 

TÍTULO X

CEMENTERIOS


CAPÍTULO I

FALTAS EN MATERIA DE CEMENTERIOS

 

Art. 329°.- Por infracciones a las disposiciones de la Ordenanza N° 6.484, sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten y/o demás normativa vigente en relación a cementerios, mutuales y cooperativas, contratistas, etcétera, serán aplicables las sanciones establecidas en los incisos siguientes:

a) Con multa de 25 a 200 UF por:

a.1) La inexistencia de extintores y/o el vencimiento de las cargas de los mismos.

a.2) La falta de desinfección periódica.

a.3) La falta de higiene, iluminación, escaleras o mesones móviles en los panteones.

a.4)La realización de trabajos de albañilería, pintura, colocación de placas, sin el permiso correspondiente otorgado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Defunciones y Cementerios.

a.5)El incumplimiento de los horarios de habilitación al público establecidos por la autoridad de aplicación.

a.6) La publicidad en infracción a las disposiciones legales vigentes.

a.7) La falta del Libro de Inhumados y del libro de quejas en el lugar asignado.

a.8) La omisión de entregar a su titular, copia certificada de la reglamentación correspondiente.

b) Con multa de 75 a 375 UF por:

b.1) La falta de acondicionamiento del nicho por la existencia de líquidos o gases provenientes del mismo, como así también la falta de reparación de cualquier irregularidad edilicia en el plazo de intimación establecido por la autoridad administrativa. Sin perjuicio de que vencido dicho plazo el Municipio podrá realizar la reparación a exclusivo cargo de la entidad.

b.2) La realización de movimientos de restos mortales sin la acreditación de las gestiones administrativas previas exigibles.

b.3) El otorgamiento de nichos sin autorización de la Dirección General de Defunciones y Cementerios.

b.4) La falta de presencia de cuidador/a en las condiciones establecidas por la normativa vigente.

En todos los casos la reincidencia de conductas en contravención a la normativa vigente será sancionada con el doble del valor de la multa que corresponda o que hubiere sido aplicada en la oportunidad inmediata anterior.

 

Art. 330°.- La entidad legalmente obligada que no ponga a disposición de la Dirección General de Defunciones y Cementerios un mínimo de cuatro (4) nichos depósitos, será sancionada con multa de 150 a 1900 UF.

 

Art. 331°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de cementerios, mutuales y cooperativas fúnebres, serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

CAPÍTULO II

FALTAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SERVICIOS FÚNEBRES

 

Art. 332°.- Por contravenciones al Decreto Ordenanza N° 1.569/76 y/o sus modificatorias y/o las que en la materia se dicten y/o demás normativa vigente en infracción a las empresas de servicios fúnebres, serán aplicables las sanciones establecidas en los incisos siguientes:

a) Con multa de 10 a 200 UF por:

a.1) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de habilitación y funcionamiento.

a.2) El incumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de horarios previstos para inhumación.

a.3) No publicar en sus oficinas de atención al público, en lugar visible, información sobre el servicio gratuito y el económico.

a.4) Realizar traslados con vehículos sin el certificado de desinfección exigido.

a.5) Toda otra contravención a la normativa vigente en materia de empresas de servicios fúnebres sin sanción específica.

a.6) La realización de trabajos sin haber obtenido el permiso correspondiente o sin encontrarse inscripto, sin perjuicio -en su caso- de la paralización de los mismos por parte del personal de fiscalización interviniente y/o demolición de la obra.

a.7) La realización de trabajos fuera de los horarios establecidos por la Dirección General de Cementerios y Defunciones; la falta de limpieza de los sectores linderos a la obra; la utilización de elementos, herramientas y/o cualquier material propiedad de la administración municipal para realizar trabajos propios.

b) Con multas de 75 a 375 UF por:

b.1) El retiro de óbitos de los centros asistenciales, nosocomios o domicilios en contravención a lo preceptuado por la normativa vigente.

b.2) No cumplir con la identificación en los ataúdes y/o cajones de reducción y/ o urnas.

b.3) Realizar la inhumación de cadáveres en contravención a las disposiciones de la normativa vigente.

b.4) No respetar las especificaciones técnicas y/o espesor de las  cajas metálicas.

b.5) La infracción a las prohibiciones previstas por el artículo 71° de la Ordenanza N° 6.484, y su modificatoria.

c) Con multas de 150 a 1900 UF por:

c.1) La realización de trabajos en contravención a la autorización obtenida, sin perjuicio -en su caso- de la paralización de la misma por parte del personal de fiscalización interviniente.

c.2) La violación a las disposiciones establecidas por la Autoridad Administrativa con respecto a la seguridad de terceros y/o bienes y/o a especificaciones técnicas relativas a los distintos tipos de sepulcros.

 

Art. 333°.- La falta de realización de servicios fúnebres gratuitos o económicos en los casos y bajo las modalidades previstas por la normativa vigente, será sancionada del siguiente modo:

a) Con multa de 150 a 1900 UF si no se ofreciere el servicio económico.

b) Con multa de 200 a 1900 UF si no se ofreciere el servicio gratuito.

c) Con multa de 250 a 1900 UF si no se realizare el servicio económico.

d) Con multa de 300 a 1900 UF si no se realizare el servicio gratuito.

 

Art. 334°.- Las acciones u omisiones no contempladas en este capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de servicios fúnebres serán sancionadas con multas de 75 a 375 UF.

 

TITULO XI

FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, LA FISCALIZACIÓN Y EL CONTROL MUNICIPAL

 

CAPÍTULO I

FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES

 

Art. 335°.- Toda acción u omisión que impida, obstaculice o perturbe la inspección o actuación de los agentes municipales será sancionada con una multa de 75 a 375 UF más la clausura de hasta quince (15) días o inhabilitación de quince (15) días a trescientos sesenta y cinco (365) días.

En caso de agresión verbal o física al agente o autoridad en razón de su género, se incorporará a la sanción dispuesta, la obligatoriedad de realizar el curso de formación en Perspectiva de Género, Diversidad y Derechos Humanos establecido por Ordenanza N° 10.089/20.

 

Art. 336°.- El requerimiento sin motivo de un servicio de emergencia, seguridad o servicio público municipal afectado a una emergencia, será sancionado con multa de 100 a 1000 UF.

 

Art. 337°.- El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones provenientes de la autoridad administrativa municipal debidamente notificadas, que impliquen obligaciones de hacer o no hacer, será sancionado con multa de 75 a 375 UF y/o clausura de hasta treinta (30) días.

 

Art. 338°.- La violación de una clausura impuesta, de una inhabilitación, o la destrucción, ocultación, o alteración de sellos, precintos o fajas  de  clausura colocados por la autoridad, será sancionado con multa de 500 a 3800 UF y/o clausura de quince (15) días a definitiva.

 

Art. 339°.- La destrucción o alteración de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas, será sancionada con multa de 75 a 375 UF y/o clausura hasta noventa (90) días, salvo que por una disposición especial corresponda una sanción más severa.

 

Art. 340°.- El falseamiento de datos en  las  declaraciones  juradas  presentadas ante la Administración Pública Municipal será sancionado con multa de 500 a 3800 UF. En tales casos se podrá disponer asimismo la caducidad de la habilitación otorgada como sanción accesoria y/o la inhabilitación hasta cuatro (4) años.

 

Art. 341°.- Toda obstrucción o impedimento en el curso de las actuaciones procedimentales ante el Tribunal Municipal de Faltas, será sancionado con multa de 50 a 150 UF.

 

Art. 342°.- Las acciones u omisiones no contempladas  en  el  presente  capítulo que constituyan incumplimientos a lo preceptuado por la normativa vigente en materia de faltas contra las autoridades será sancionada con multas de 75 a 375 UF.

 

TÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Art. 343°.- Derógase la Ordenanza N° 2.783 (Código de Faltas),  y  toda  otra norma que se oponga a la presente.

 

Art. 344°.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su promulgación. El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá todas las medidas y acciones tendientes a dar la más amplia difusión a la presente con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

 

Art. 345°.- Derógase el artículo 1° de la Ordenanza N° 10.124.

 

Art. 346°.- Derógase el artículo 9° de la Ordenanza N° 10.026.

 

Art. 347°.- Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para que dicte las normas instrumentales y reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ordenanza.

 

Art. 348°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M..

  

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