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Decreto - Ordenanza 9476 / 1978

 

CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

 

DECRETO – ORDENANZA 9476/1978

 

Artículo 1°. - APRUÉBASE el presente CÓDIGO TRIBUTARIO, de aplicación en la ciudad de Rosario, cuyo texto a continuación se transcribe:

 

TÍTULO I

PARTE GENERAL

 

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 1°. - CONTENIDO: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por este Código Tributario y las Ordenanzas Fiscales Complementarias que oportunamente se dicten. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras.

 

Artículo 2°. - HECHO IMPONIBLE: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias hagan depender el nacimiento de la obligación tributaria.

 

Artículo 3°. - TASAS: Son tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados.

 

Artículo 4°. - DERECHOS: Se entiende por derecho las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso o licencia u ocupación de espacio de uso público.

 

Artículo 5°. - CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS: Son contribuciones de mejoras las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales Complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes de su propiedad, o poseídos a título de dueño, y derivados directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la realización de obras públicas por cuenta de terceros.

 

CAPÍTULO II

DE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DE LAS ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS. VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

(Nombre del capítulo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 6°. - MÉTODO DE INTERPRETACIÓN. Para la interpretación de este Código y de las demás Ordenanzas Fiscales Complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria. En materia de exención la interpretación será restrictiva.

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA. Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales Complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a las disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.

 

Artículo 7°. - REALIDAD ECONÓMICA: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que se exterioricen que serán irrelevantes para la procedencia del gravamen.

 

Artículo 7° bis. - Las normas fiscales serán obligatorias a partir de los diez (10) días a contar de su publicación en el Boletín Oficial; excepto que la propia disposición establezca un plazo de vigencia inicial diferente. (Artículo incorporado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 8°. - Están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias, en la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y en las Ordenanzas Fiscales Complementarias, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes, responsables y sus herederos o sucesores, en adelante "los contribuyentes o responsables". (Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

CAPÍTULO III

DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 9°. - CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes quienes verifiquen a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas tributarias, reuniendo la calidad de deudor a título propio. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas específicas, podrán serlo:

a) Las personas humanas, capaces o incapaces según el Derecho Privado.

b) Las sucesiones indivisas.

c) Las personas jurídicas de carácter público y privado y las simples asociaciones civiles o religiosas que revistan la calidad de sujetos de derecho.

d) Las sociedades, asociaciones, patrimonios con afectación específica y entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas en el inciso anterior, existen de hecho participando de la vida económica con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma en relación a las personas que las constituyan o hayan contribuido con bienes para su conformación.

e) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, y demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica. (Inciso modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 10°. - RESPONSABLES. Estarán obligados a pagar los tributos en cumplimiento de la deuda de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para éstos o que expresamente se establezca, las personas que administren o dispongan de los bienes de aquellos; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la realización de hechos o actos que este Código, u ordenanzas especiales consideren como imponibles y todos aquellos que este Código o leyes especiales designen como agentes de retención o percepción.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, estarán obligados de acuerdo al párrafo que antecede, y bajo apercibimiento de las sanciones previstas en este Código y/u ordenanzas especiales:

1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

2) Los síndicos de los procesos concursales, los liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

3) Los directores, gerentes, administradores, fiduciarios y demás representantes de las personas jurídicas, las sucesiones indivisas, las sociedades, asociaciones, y demás entidades con o sin personería jurídica referidas en el artículo 9 de este Código.

4) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código y otras ordenanzas especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el tributo correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

5) Los agentes de retención que este Código o normas especiales designen.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 11°. - SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES. Responderán personal, directa y solidariamente junto al contribuyente por el pago de los tributos adeudados, no rigiendo en su favor el beneficio de excusión:

1) Los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo anterior, por incumplimiento de cualquiera de sus deberes impositivos, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación;

2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los síndicos y liquidadores que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente, por períodos anteriores o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean conocidas, por aplicación de principios de auditoría vigentes;

3) Los agentes de retención por el tributo que omitieran retener y/o percibir o que retenido y/o percibido dejaron de pagar al Municipio dentro de los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el tributo, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de los accesorios que la tardanza pueda generar y las sanciones a que ello pueda dar lugar. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de las tasas, derechos y contribuciones por mejoras que resulten adeudarse en virtud de aquellos. A tales fines quedan facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Quienes incumplan la disposición precedente, responderán frente a la Municipalidad en la forma señalada precedentemente.

4) Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 12°. - SOLIDARIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más sujetos, todos serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago del total de la deuda que se origine a raíz del mismo. (Artículo modificado por el art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 13°. - CONJUNTO ECONÓMICO. El hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda que se origine a raíz del mismo. (Artículo modificado por el art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

CAPÍTULO IV

DOMICILIO FISCAL

 

Artículo 14°. - DEBER DE CONSTITUIR DOMICILIO. Los contribuyentes y responsables deben constituir un domicilio, de acuerdo a las disposiciones de este Código, ordenanzas especiales y reglamentaciones vigentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El domicilio fiscal así determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos legales y administrativos. En cuanto a las personas humanas, se considerará domicilio fiscal el lugar de su residencia habitual. Quienes no revistan dicha calidad, lo tendrán en el lugar donde se halle el centro principal de sus actividades. A los efectos del Derecho de Registro e Inspección, resultarán válidas las notificaciones cursadas a cualquiera de los locales ubicados dentro del ejido municipal.

En el caso de tributos prediales, resultarán válidas las notificaciones cursadas al inmueble que integre el hecho imponible del tributo en cuestión.

DOMICILIO FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el contribuyente o responsable posea su residencia habitual o el centro principal de sus actividades fuera del ejido municipal, será considerado domicilio fiscal el de su representante dentro de la ciudad, en caso que lo hubiere. En caso contrario, será considerado domicilio fiscal el lugar de ubicación de los bienes inmuebles que posea o el de su última residencia dentro del Municipio, a opción del Fisco. Subsidiariamente, y habiéndose previamente intimado en el domicilio conocido a la constitución de uno, se tendrán por válidas las notificaciones fijadas en las oficinas de la Administración Tributaria que ésta defina en la reglamentación pertinente.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 15°. - DECLARACIÓN Y CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. El domicilio fiscal deberá ser comunicado y consignado en las declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o responsables presenten al Organismo Fiscal.

Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado dentro de los treinta (30) días hábiles de efectuado, y sólo obligará al Fisco Municipal si fuese realizado en la forma establecida según la reglamentación respectiva. Mientras el cambio no haya sido debidamente notificado, el Fisco reputará subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último expresado en una declaración jurada o escrito, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder.

Domicilio Especial. En caso de sustanciación de procedimientos administrativos, y sólo a los efectos de su tramitación, los contribuyentes podrán constituir un domicilio especial. Serán requisitos de validez su ubicación dentro del Municipio y la comunicación fehaciente al Organismo Fiscal. Válidamente establecido, se reputará subsistente mientras no medie declaración en contrario expresada dentro de las actuaciones con miras a las cuales fue constituido.

Domicilio Fiscal Electrónico. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía. Su constitución, puesta en funcionamiento y cambio se efectuará de acuerdo a las formas, requisitos y condiciones que establezca el Fisco, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y/o responsables.

La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal ni limita o restringe las facultades del Fisco de practicar las notificaciones por medio de soporte papel.

(Artículo modificado por el Art. 1º de la Ordenanza 9686/16).

Domicilio Electrónico Especial. En caso de sustanciación de procedimientos administrativos, y sólo a los efectos de su tramitación, la Administración Tributaria podrá exigir al contribuyente o responsable la constitución de un domicilio electrónico especial bajo apercibimiento de una multa graduable entre un cien (100) y diez mil (10.000) módulos tributarios. La graduación y determinación de la multa, deberá reglamentarse por el DEM en base a criterios técnicos pertinentes. Válidamente establecido, tendrá los efectos indicados para el domicilio fiscal electrónico sólo en el marco del procedimiento para el cual fue constituido, y se reputará subsistente mientras no medie declaración en contrario expresada dentro de las actuaciones en las cuales fue constituido.

(Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 10151/20).

 

CAPÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 16°. - DEBERES FORMALES. Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código y Ordenanzas, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial estarán obligados a:

a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.

b) Inscribirse en los registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.

c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.

d) Conservar en forma ordenada y durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del ejido municipal.

e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.

f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.

g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva. Esta obligación comprende a las tareas y/o procedimientos que se realicen bajo modalidad a distancia. (Inciso modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 10151/20).

 

Artículo 17°. - SISTEMA DE DETERMINACIÓN: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.

 

Artículo 18°. - DECLARACIÓN JURADA: La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que éste determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.

 

Artículo 19°. - DETERMINACIÓN DIRECTA: Se entenderá por tal aquella en la cual la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.

 

Artículo 20°. - DETERMINACIÓN DE OFICIO. Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o cuando se determine inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.

Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los Contribuyentes o Responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias. En caso contrario procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales Complementarias y su monto, pudiendo ordenarse controles continuos periódicos sobre la base de las normas que resultaren aplicables en la materia.

(Artículo modificado por el Art. 9º de la Ordenanza Nº 7948/05).

 

Artículo 20° bis. - De las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen proporcionando detallado fundamento de las mismas se correrá vista al contribuyente y/o responsable, para que, en el término de 10 días hábiles, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. El interesado dispondrá para la producción de pruebas del término que a tal efecto establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. Vencido el término probatorio, el Organismo Fiscal dictará resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de 15 días hábiles al contribuyente y/o responsable.

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, sanciones, con el interés resarcitorio correspondiente.

No será necesario dictar resolución que determine la obligación tributaria, cuando los sujetos pasivos intervinientes en el procedimiento se allanaren, lo que surtirá los efectos de una declaración jurada para éstos y de una determinación de oficio para el Organismo Fiscal; sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Artículo incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9686/16).

 

Artículo 21°. - OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

 

Artículo 22°. - OBLIGACIÓN DE INFORMAR A CARGO DE TERCEROS: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.

La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de ley.

 

Artículo 23°. - PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA: Los Contribuyente y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas quedarán librados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiesen mediado requerimiento previo o hubieran sido anoticiados del inicio de un procedimiento de verificación en su contra.

Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente podrá el Fisco Municipal disponer operativos de inspección fiscal en cuyo marco, quienes comparezcan a regularizar su situación fiscal, sean dispensados de la imputación de la infracción sancionada con multa por omisión.

(Artículo modificado por el Art. 10º de la Ordenanza Nº 7948/05).

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

 

Artículo 24°. - ORGANISMO FISCAL: Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tienen competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanzas Fiscales Complementarias.

 

Artículo 25°. - FACULTADES. Las facultades de los Órganos de la Administración Fiscal comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.

Para ello podrá:

a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.

b) Percibir deudas fiscales.

c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.

d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.

e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos. La presente facultad comprende el control de cumplimiento de las obligaciones tributarias a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas. (Inciso modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10151/20).

f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituir materia imponible.

g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismos, o se presuma que pudieren hacerlo.

h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citara comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.

i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.

j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.

k) Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias bajo la modalidad a distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información. (Inciso incorporado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 10151/20).

 

Artículo 26°. - LIBRAMIENTO DE ACTAS: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, se extenderán actas en las cuales se indicará la existencia e individualización de los elementos exhibidos y/o transmitidos y recepcionados; así como de los resultados obtenidos, constituyendo elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables cuando fueren confeccionadas de manera presencial. La negativa de los requeridos a firmar el acta no implica su ilegitimidad. Las actas labradas en el marco de procedimientos de control de cumplimiento de obligaciones tributarias bajo la modalidad a distancia, se notificarán al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente o responsable. (Artículo modificado por el Artículo 5° de la Ordenanza N° 10151/20).

 

Artículo 27°. - MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO: Las determinaciones fiscales no podrán ser modificadas por parte del Municipio en perjuicio del interés del contribuyente o responsable excepto que:

a) Se hubiera consignado de forma expresa en la resolución respectiva el carácter parcial de la determinación primera y estuviera la nueva referida a aspectos no considerados en la anterior;

b) En caso de que surgieran nuevos elementos relevantes que hubieran sido sustraídos del conocimiento del Fisco o que se comprobara la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos en los cuales se fundó la determinación anterior.

(Artículo modificado por el Art. 11° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 27° bis. - SECRETO FISCAL: Toda declaración jurada o manifestación que los contribuyentes o responsables presenten al fisco queda sujeta al más estricto secreto por parte de los empleados y funcionarios que de cualquier modo accedan a ella. El consentimiento del interesado no releva a los agentes del Fisco de tal deber quienes sólo podrán revelar la información en cuestión a sus superiores jerárquicos o para responder a un mandato judicial expreso. También podrá la información ser utilizada en los procedimientos en los cuales el propio contribuyente o responsable sea el contradictor del Fisco.

No están alcanzados por las pautas descriptas los datos referidos a la falta de presentación de las declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos de determinaciones de oficio firmes o consentidas, ni a las sanciones por infracciones firmes.

El secreto fiscal no regirá cuando se trate de remisión de información a otros fiscos ni respecto de personas o entidades a quienes el Municipio encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de datos, confección de estadísticas o patrones, o cualquier forma de procesamiento de información. El deber de guardar secreto subsiste respecto de los sujetos intervinientes.

(Artículo incorporado por el Art. 8° de la Ordenanza 7948/05).

 

CAPÍTULO VII

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 28°. - DEL PAGO: El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal Complementaria o en su caso el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 29°. - EXIGIBILIDAD DE PAGO: La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el título “de las infracciones a las normas fiscales y sanciones”, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecidos.

b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notificación.

 

Artículo 30°. - PAGO POR DIFERENTES AÑOS FISCALES: Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y contribuciones, intereses o multas, por diferentes períodos fiscales y efectuara un pago sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda tributaria no prescripta por todo concepto correspondiente al periodo fiscal más remoto, no obstante cualquier declaración posterior en contrario del deudor. (Artículo modificado por el Art. 12° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 31°. - PLANES DE PAGO EN CUOTAS: La Ordenanza Fiscal Complementaria, podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables facilidades de pago de tributos, recargos y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.

 

Artículo 32°. - COMPENSACIÓN - FACULTADES DE IMPUTACIÓN DE PAGOS DÚPLICES: El Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los importes a favor del contribuyente que se originen en el pago de un tributo, con las deudas que tuviera con el Fisco provenientes del mismo u otros gravámenes, sus recargos y, en su caso, multas. Asimismo, en los casos en que lo considere conveniente operativamente, podrá disponer la imputación de pagos dúplices de tributos a periodos sucesivos. (Artículo modificado por el Art. 13° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 33°. - REIMPUTACIÓN DE CONCEPTOS O SALDOS. Los pedidos de compensación deberán adjuntar las constancias o referencias que acrediten lo solicitado a los fines de su verificación. Resuelto favorablemente el pedido, se comenzará por compensar los períodos no prescriptos más remotos, primero con multas y accesorios y luego con el tributo. El Fisco podrá arbitrar otros mecanismos o disponer la reimputación de conceptos o saldos cuando razones operativas o de administración lo tornen conveniente. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

CAPÍTULO VIII

DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Artículo 34°. - PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Prescribirán a los cinco (5) años:

1) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas.

2) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 35°. - COMIENZO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el inc. 1) del artículo anterior comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca:

a) La exigibilidad del pago del tributo.

b) Las infracciones que sanciona este Código o sus Ordenanzas.

El plazo de prescripción de la acción para el cobro judicial de tributos, sus accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha en que se notifiquen las resoluciones que determinen ajustes o apliquen sanciones, o que resuelvan definitivamente los recursos contra aquellas.

En aquellos casos que haya mediado reconocimiento de la deuda o renuncia a la prescripción, el nuevo plazo comenzará a correr el primero de enero siguiente al año en que se produzcan las circunstancias señaladas. Para el supuesto en que las mismas se produzcan debido a la adhesión a planes de facilidades de pago, el nuevo plazo comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se haya producido la caducidad del mismo.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 36°. - SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN.

SUSPENSIÓN. El curso del plazo de la prescripción de los poderes y acciones del Fisco para exigir el pago de tributos y/o multas, se suspende por un año desde la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago. La intimación efectuada al deudor principal suspende las prescripciones de las acciones y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

La articulación de defensas y recursos por parte del contribuyente suspende el curso del plazo de la prescripción hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el acto que resuelva los mismos. En caso de que el contribuyente acuda a la Comisión Arbitral, la prescripción se suspenderá hasta ciento ochenta (180) días después de haber adquirido firmeza la resolución del caso sometido a la misma y desde la fecha de interposición del recurso regulado en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral.

Se suspenderá por ciento ochenta (180) días el curso de la prescripción de los poderes y facultades del Fisco indicados en el artículo 34 inc. 1) desde la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de un procedimiento de determinación en su contra, cuando se trate del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

INTERRUPCIÓN. La prescripción de las acciones y poderes del Municipio establecidos en el artículo 34 se interrumpe por:

1) El reconocimiento de la obligación por parte del contribuyente o responsable.

2) Renuncia al plazo que ha corrido.

3) Por petición judicial tendiente al cobro de la acreencia.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 37°. - CERTIFICADO DE PAGO: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas, y directamente vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe.

 

Artículo 37° bis. - ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición de los contribuyentes y responsables prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que han sido abonados los conceptos cuya repetición se pretenda. La misma se interrumpe por la deducción de la pertinente acción. (Artículo incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES

 

Artículo 38°. - SANCIONES: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.

 

Artículo 39°. - TIPOS DE INFRACCIONES. Las infracciones que sanciona este Código son:

1. Incumplimiento de los deberes formales.

2. La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.

3. Defraudación Fiscal.

(Artículo modificado por el Art. 15° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 40°. - INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES FORMALES. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código o en Ordenanzas Fiscales, será reprimido con multas fijas, graduables desde una a treinta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la infracción, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal.

En el caso del Derecho de Registro e Inspección, cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos por el Fisco, será sancionada con una multa equivalente a dos veces el valor establecido en el artículo 10 inc. a) de la Ordenanza General Impositiva.

Si el contribuyente presentare la declaración jurada dentro de los noventa días corridos al vencimiento y abonare la multa, ésta se reducirá en un 75%. Si lo hiciere dentro de los ciento ochenta días corridos, la reducción será del 50%.

Transcurridos los plazos mencionados, caducarán los beneficios de reducción indicados.

(Artículo modificado por el Art. 4° de Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 40° bis. - INFRACCIONES FORMALES. DESCARGO. Las multas por infracciones a los deberes formales serán aplicadas previo acto de verificación o intimación efectuada al contribuyente. Contra ésta podrá articularse un descargo por escrito dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación.

Facúltase al Organismo Fiscal a no realizar el procedimiento establecido en el presente artículo, cuando el contribuyente o responsable reconozca y abone espontáneamente, dentro de los plazos establecidos en el artículo 40, el importe de multa que se le indique a tal efecto, siendo aplicable también en este supuesto las reducciones de las sanciones previstas en dicho artículo.

(Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 41°. - OMISIÓN. Constituirá omisión el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluidos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo Municipal. Podrá, asimismo, establecer un monto mínimo de multa fiscal por omisión. Los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales estando a ello obligados, serán reprimidos con una multa equivalente al valor que omitieron retener o percibir, incluidos los intereses adeudados hasta el día de aplicación de la sanción. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 41° bis. - Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de la vista del artículo 20 bis, las multas del artículo 41° se reducirán en los porcentajes que fije el Departamento Ejecutivo Municipal al efecto, debiéndose dicha reducción más beneficiosa que la consagrada en el párrafo siguiente.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del plazo para contestarla, la multa del artículo 41º se reducirá a un vente por ciento (20%) de la sanción imputada.

Si la determinación de oficio fuese consentida dentro del término para interponer recurso de reconsideración, la multa se reducirá al cuarenta por ciento (40%) de la sanción por omisión aplicada.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 42°. - DEFRAUDACIÓN FISCAL: Incurren en defraudación fiscal y son pasibles de multas graduables de cuatro a diez veces el tributo con más intereses y actualización, en que se defraude al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.

b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlos al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere. (Inciso modificado por el Art. 17° de la Ordenanza N° 7948/05).

(Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 4042/86).

 

Artículo 43°. - PRESUNCIÓN DE DEFRAUDACIÓN: Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:

a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en declaraciones juradas.

b) Presentación de declaraciones juradas falsas.

c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.

d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el artículo 21 de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.

e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.

 

Artículo 44°. - OMISIÓN. DESCARGO. En los casos de infracciones por omisión, junto con la vista consagrada en el artículo 20 bis, se le correrá traslado al contribuyente para que en el término de diez (10) días hábiles presente descargo por escrito. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 45°. - INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. En los casos de defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quién deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.

 

Artículo 45° bis. - Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 como infractores de los deberes formales y materiales que les incumben en la liquidación, administración, representación, mandato o gestión de personas jurídicas, entidades o patrimonios los responsables enumerados en los cuatro primeros incisos del artículo 10. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 46°. - RESOLUCIÓN SOBRE MULTAS. Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva. Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros según corresponda, dentro de quince días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.

 

Artículo 47°. - La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales y las multas ya impuestas a personas humanas, se extinguen con la muerte del infractor. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

CAPÍTULO X - DE LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS FISCALES

(Capítulo suspendido por el Art.2° de la Ordenanza N° 5270/91).

 

Artículo 48°. - ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS. Toda deuda por tributos, anticipos o ingresos a cuenta, recargos y multas que no se abonen hasta el final del segundo mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produzca el respectivo vencimiento, será actualizada a partir del tercer mes y hasta el del pago, automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna, al único objeto de que la obligación fiscal mantenga su verdadero valor. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 3621/84).

 

Artículo 49°. - MÉTODO DE ACTUALIZACIÓN. El procedimiento para determinar el coeficiente de actualización monetaria dispuesto por el artículo anterior, será el de la comparación entre el índice de precios mayoristas no agropecuarios total correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el pago y el del mes de vencimiento de la obligación. A dicho efecto, se tendrán en cuenta las informaciones que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 3621/84).

 

Artículo 50°. - VALIDEZ DE LIQUIDACIONES ACTUALIZADAS. A los fines de la actualización monetaria se computarán como mes entero las fracciones de mes. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 3621/84).

 

Artículo 51°. - INTERESES APLICABLES A DEUDAS ACTUALIZADAS. Cuando el importe de las obligaciones fiscales haya sido ajustado según las normas de este Código, el monto actualizado devengará un interés del 0,5 mensual desde la fecha en que se comienza la aplicación de la actualización hasta la fecha de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes, siendo asimismo exigibles los intereses resarcitorios por mora correspondientes al plazo corrido entre la fecha de vencimiento original y el final del segundo mes calendario siguiente al de dicho vencimiento. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 3621/84).

 

Artículo 52°. - ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS. En los casos de solicitudes de compensación o devolución interpuestos por los contribuyentes o responsables, que se originaran en gravámenes indebidamente ingresados con posterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta y nueve los mismos tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.

Esta actualización se efectuará de la siguiente manera:

a) Pedido de compensación; desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.

b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.

 

CAPÍTULO X BIS

MORA - INTERÉS RESARCITORIO

(Capítulo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 52° bis. - La falta total o parcial de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código o en la normativa fiscal correspondiente, devengará sin necesidad de interpelación alguna y desde sus respectivos vencimientos, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos el interés resarcitorio que fije la Ordenanza Impositiva y/o las normas que en consecuencia se emitan.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de las sanciones fiscales que pudieren corresponder.

 

Artículo 52° ter. - La obligación de pago de los intereses resarcitorios subsiste aún ante la omisión de formular reservas por parte del Organismo Fiscal a1 percibir el pago de la deuda principal, excepto que hubiera transcurrido el término de la prescripción liberatoria de ésta.

 

Artículo 52° quáter. - En los casos de solicitudes de compensación o devolución los importes correspondientes devengarán el interés que fije la Ordenanza Impositiva y/o las normas que en su consecuencia se emitan. Los intereses se calcularán desde la fecha de interposición del pedido hasta el reconocimiento de la procedencia en caso de compensaciones o la de notificación al contribuyente o responsable en cuanto a devoluciones.

 

CAPÍTULO XI

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ADMISIBILIDAD Y EFECTOS

 

Artículo 53°. - RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las determinaciones y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, estos podrán interponer Recurso de Reconsideración por escrito, personalmente o por correo mediante cédula o carta documento ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de su notificación. Tal plazo es perentorio.

El recurso constará de un escrito único en el cual deberán ser expuestas la totalidad de las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación, acompañando u ofreciendo la totalidad de las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo fiscal las considere procedentes. En la presentación, se deberá acreditar debidamente la personería invocada.

Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quién deberá producirlas dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos de notificada su procedencia.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 54°. - EFECTO. La interposición del recurso de reconsideración en tiempo y forma suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación. En caso que el recurso se haya deducido fuera de término, será desestimado sin más trámite. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 54° bis. - SUSTANCIACIÓN. Interpuesto en término el recurso de reconsideración, el Organismo Fiscal elevará las actuaciones al Departamento Ejecutivo Municipal para que, previa evacuación de los dictámenes que estime pertinentes, resuelva el recurso. El acto deberá dictarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde que las actuaciones se encuentren en condiciones de resolver.

El acto del Departamento Ejecutivo Municipal recaído sobre el recurso de reconsideración agota la vía administrativa y no procederá contra el mismo recurso alguno, salvo pedido de aclaración.

(Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 55°. - EJECUTORIEDAD. El acto que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y consentido si el contribuyente no interpusiese recurso contencioso administrativo dentro del plazo que legalmente corresponda. Cumplido dicho plazo sin haberse cancelado la obligación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 56°. - PEDIDO DE ACLARACIÓN. Contra el acto del Departamento Ejecutivo Municipal que resuelve el recurso de reconsideración podrá solicitase, dentro de los tres días hábiles de su notificación, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material o se aclaren conceptos. El pedido no produce efectos suspensivos en relación a la obligación ni a los plazos que pudiesen estar corriendo. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 57°. - CADUCIDAD - DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses, sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna. Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente. (Artículo modificado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 4042/86).

 

Artículo 58°. - ACCIÓN DE REPETICIÓN. El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal Competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los quince días de la presentación.

No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con resolución o decisión firme.

 

Artículo 59°. - IMPROCEDENCIA. No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscales.

 

Artículo 60°. - DENEGACIÓN TÁCITA. Cuando hubiere transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.

 

Artículo 61°. - RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravamen.

 

CAPÍTULO XII

DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO

 

Artículo 62°. - COBRO JUDICIAL. El Municipio dispondrá el cobro judicial por apremio de los créditos fiscales, por deudas de los contribuyentes, responsables o infractores morosos, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago sin que necesariamente medie intimación o requerimiento. La Administración definirá de manera excepcional y fundada, la conveniencia económica y operativa de iniciar o no acciones judiciales respecto a los créditos fiscales que no superen los 1000 MT, para lo cual considerará -sin perjuicio de otras circunstancias-la cuantía y origen de la deuda, la capacidad contributiva del obligado y, fundamentalmente, los costos asociados a la gestión de cobro. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9948/18).

  

Artículo 63°. - TITULO EJECUTIVO. Para la liquidación para apremio de deudas fiscales impagas servirá de suficiente título, la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado por la Ley Provincial N° 2127, N° 5066 y normas del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Artículo 64°. - El organismo fiscal, mediante convenio celebrado al efecto, podrá conceder al deudor facilidades para el pago de las deudas cuya gestión se encuentre en vía judicial, previo su reconocimiento, regularización de los gastos y/o costas, y afianzamiento de la misma en caso de que así sea requerido. En estos casos, se podrá disponer quitas de hasta sesenta por ciento (60 %) de la deuda por pago al contado y/o por convenios de regularización de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiamiento.

En caso que el contribuyente esté concursado o fallido, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a los efectos de establecer esperas de hasta dos (2) años para el vencimiento de la primera cuota del convenio. Sin perjuicio de ello, los planes con vencimiento de la primera espera deberán suscribirse al momento del correspondiente acuerdo expreso de las partes.

En estos casos, además, y de acuerdo al modo en que la reglamentación lo fije, podrán suscribirse convenios de regularización en hasta doce (12) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin intereses financieros.

Asimismo, queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal a disponer para los contribuyentes alcanzados por estos procesos, quitas de hasta un sesenta por ciento (60%) sobre las deudas quirografarias exclusivamente, en caso de pago al contado, conforme lo establezca la reglamentación pertinente. En los casos de solicitud de conclusión de quiebra por avenimiento, la Municipalidad sólo dará conformidad cuando se produzca la cancelación del crédito.

Mediando un convenio de pagos en cuotas que no se cancele al momento de la mencionada solicitud, la conformidad sólo podrá otorgarse previa constitución de garantía a satisfacción de la Municipalidad.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 65°. - AGENTES JUDICIALES. El municipio podrá designar cuando lo estime oportuno a los Profesionales que lo representarán en los juicios en que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios en los casos en que fueren condenados en costas.

 

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 66°. - CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa y son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Fenecen por el mero transcurso fijados para ellos, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello, los derechos que se hubieren podido utilizar. Para el caso de presentación del Recurso de Reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio, a los efectos del cómputo de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina cuando no sea así.

 

Artículo 67°. - CONVENIO INTERJURISDICCIONAL. Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observará las normas de los mismos que le sean aplicables.

 

Artículo 67° bis. - Créase el Módulo Tributario (MT) como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar importes fijos, tributos mínimos, escalas y demás parámetros monetarios contemplados en la Ordenanza General Impositiva, con excepción de los que estén expresamente indicados en pesos o en otra unidad medida. (Artículo incorporado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9948/18).

 

 

 

TÍTULO II

PARTE ESPECIAL

 

CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

 

Artículo 68°. - ÁMBITO. La Tasa General de Inmuebles es la prestación pecuniaria que anualmente debe oblarse al Municipio por los servicios vinculados de asistencia pública, mantenimiento de alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles, conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de obras públicas necesarias para el desarrollo de las funciones municipales y los servicios complementarios y conexos que se presten a la propiedad inmobiliaria. (Artículo modificado por el art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 69°. - OBJETO IMPONIBLE: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada una de las parcelas, conjunto de parcelas o unidades funcionales ubicadas dentro de los límites del Municipio, sean éstas de carácter urbano o rural.

Se entiende por parcela la superficie de terreno con todo lo edificado, plantado y adherido a ella, deslindada por un polígono de límites cerrado de extensión territorial continua, o unidad de propiedad horizontal, cuya existencia y elementos esenciales deben constar en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial inscripto en forma definitiva en el organismo catastral provincial.

Serán consideradas también como objeto imponible aquellas parcelas emergentes de documentos cartográficos debidamente visados en trámite de inscripción definitiva, por ante el área técnica respectiva dependiente del Departamento Ejecutivo, o en su defecto, que consten en el título dominial respectivo.

(Artículo modificado por el Art. 20° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 69° bis. - REGISTRACIÓN PARCELARIA: Las parcelas empadronadas catastralmente se vincularán a cuentas tributarias utilizando la metodología que se detalla a continuación:

a) Cuenta tributaria asociada a una parcela.

b) Cuenta tributaria asociada a un conjunto de parcelas.

b 1) A solicitud del o los propietarios, en aquellos casos en que alguna de las parcelas sea finca y constituya con las restantes una única unidad funcional, previa verificación de que no se registren deudas exigibles por esta tasa.

b 2) Cuando exista Permiso o Registro de Edificación, con final de obra otorgado, donde una unidad funcional este contenida en más de una parcela.

c) Cuentas tributarias asociadas a unidades funcionales integrantes de una o varias parcelas.

Asimismo, y a solicitud del o de los propietarios, se procederá a desglosar tributariamente una parcela o conjunto de parcelas (caso c) de acuerdo a las unidades funcionales que integren la o las mismas y consten en un Permiso o Registro de Edificación con final de obra otorgado, previa verificación que de no se registren deudas exigibles por esta tasa.

(Artículo incorporado por el Art. 21° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 70°. - SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes de esta tasa:

1) Los propietarios de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio municipal;

2) También lo serán quienes ejerzan la posesión;

3) Quienes contraten con el Estado Nacional o Provincial y10 sus empresas, entidades autárquicas o descentralizadas, y que en virtud de dicha contratación ocupen predios de titularidad de tales sujetos estatales.

(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 71°. - BASE IMPONIBLE. La base imponible estará determinada por el valor catastral en vigencia.

Dicho valor catastral está conformado, en todos los casos, por la suma del valor catastral del terreno y el valor catastral de las mejoras, aunque para su obtención o actualización se sigan metodologías independientes.

El valor catastral de los terrenos se determinará en función de los siguientes elementos:

a) Superficie de la parcela.

b) Precio básico unitario de la tierra correspondiente a la ubicación geográfica.

c) Coeficientes de ajuste por forma y dimensiones de la parcela.

El valor catastral de las mejoras se determinará en función de los siguientes elementos:

1. Superficie edificada cubierta y/o semicubierta, categoría según destino y calidad constructiva y antigüedad según fecha de final de obra o desde la fecha que determine el Organismo Fiscal.

2. Construcciones descubiertas de carácter permanente valorizadas según presupuesto actualizado.

La metodología y procedimiento para el cálculo de los valores catastrales serán establecidos de acuerdo a la normativa que al efecto se dicte.

Los precios básicos por metro cuadrado de terreno y de superficie edificada serán determinados por la Ordenanza Impositiva, en base a los estudios técnicos que realice el área competente dependiente del Departamento Ejecutivo.

(Artículo modificado por el Art. 23° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 72°. - CARACTERIZACIÓN DE LAS PARCELAS. A los fines tributarios, las parcelas se caracterizarán como finca o baldío. Tendrán carácter de finca:

1- Los inmuebles con edificación permanente.

2- Los inmuebles con construcciones descubiertas, semicubiertas o cubiertas mínimas, de carácter permanente y destinados a actividad reconocida de acuerdo a normativa vigente.

Tendrán carácter de baldío todos los inmuebles no definidos como finca.

(Artículo modificado por el Art. 24° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 72° bis. - Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a efecto de que a través de la Dirección General de Topografía y Catastro extienda la red de valores básicos por cuadra a las nuevas manzanas que se integren la trama urbana, adoptando valores acordes a los aprobados inicialmente por el Concejo, y a través de ella, para las áreas colindantes a las mismas, hasta la vigencia del próximo revalúo masivo. (Artículo incorporado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 8251/08).

 

Artículo 73°. - PERÍODO FISCAL: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravamen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. (Artículo modificado por el Art. 25° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 74°. - REVALÚOS GENERALES. El Departamento Ejecutivo Municipal mantendrá actualizados los precios básicos de los terrenos y de las superficies edificadas, debiendo elevar al Concejo Municipal cada cinco (5) años las modificaciones, a efectos de incorporarlas y resguardar el reparto equitativo de la carga fiscal. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 74° bis. - MODIFICACIONES. El Departamento Ejecutivo, a través de sus oficinas técnicas respectivas, las que resolverán toda cuestión al respecto, podrá modificar los valores catastrales resultantes de un revalúo, en los casos que a continuación se mencionan:

a) por subdivisión o unificación de parcelas;

b) por incorporación o supresión de mejoras desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente y las constancias del caso;

c) por incorporación de mejoras no declaradas o denunciadas, detectadas a través de inspecciones, constataciones, relevamientos aerofotogramétricos, fotointerpretación de vistas áreas u otros métodos a través de los cuales se pueda inferir la modificación del hecho imponible, desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente y las constancias del caso;

d) por error en cualquiera de los elementos que inciden en la conformación de la base imponible, desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente;

e) por valorización o desvalorización proveniente de obras a partir de la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente;

f) por cambio de normativa urbana que produzca alteración del valor de los inmuebles afectados desde la fecha que determine el organismo fiscal de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso el organismo fiscal emitirá valores retroactivos cuando la causa del error le sea totalmente imputable.

(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 74° ter. - ALÍCUOTAS. El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas aplicadas sobre el valor catastral del inmueble que fije la Ordenanza Impositiva.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá adecuar las alícuotas establecidas en la Ordenanza General Impositiva, como así también los valores mínimos y adicionales allí previstos, a fin que la emisión del tributo durante el año calendario refleje la actualización del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio. En cada emisión, se tomarán las variaciones mensuales del referido índice publicadas hasta la fecha y se aplicarán a cada uno de los períodos por emitir. Cada variación se aplicará respecto del mes anterior.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10578/23).

 

Artículo 75°. - ADICIONAL DE PROMOCIÓN URBANA. Cuando el objeto imponible de la tasa general de inmuebles esté constituido por suelo vacante sin edificar y/o urbanizar ubicado en zona urbanizable, según lo establecido por la Ordenanza N° 6492/1997, quienes deban ingresar el tributo estarán también obligados a abonar el adicional creado por el art. 2 de la Ordenanza N° 7929/2005.

El Departamento Ejecutivo está facultado para considerar como suelo vacante, a los efectos de la aplicación de este adicional, a los inmuebles cuya edificación se encuentre manifiestamente deteriorada o que su estado no permita un uso racional.

EXCEPCIONES: No quedarán comprendidos en este adicional:

a) el suelo vacante sujeto a expropiación por causa de utilidad pública;

b) el suelo vacante cuyos propietarios ofrecieran su uso al Municipio y éste lo aceptara por disposición expresa;

c) el suelo no apto para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo, a solicitud de parte interesada;

d) el suelo vacante en los que se efectúen obras que tengan por finalidad cambiar dicho carácter, mientras dure la ejecución de las mismas.

El plazo de la excepción no podrá exceder de cuarenta y ocho meses, contados ellos desde el otorgamiento del permiso de edificación correspondiente. El Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar la extensión del plazo de excepción de acuerdo a parámetros objetivos tales como la naturaleza y envergadura de las obras a desarrollar. Excepcionalmente, y a petición fundada de parte, podrán concederse prórrogas anuales de la excepción, quedando sujetas a informe técnico previo que así lo aconseje.

Fenecidos todos los plazos concedidos, el tributo a oblar se determinará en virtud de las obras especificadas en el permiso solicitado o lo que realmente haya erigido, a criterio de la Administración.

e) El suelo vacante situado en los radios II y III con urbanización aprobada cuyo propietario sea una persona física y manifieste expresamente ser titular o poseedor de ese único lote y cuya valuación fiscal no supere los $50.000 (pesos cincuenta mil).

f) El suelo vacante destinado al desarrollo de cualquier tipo de emprendimiento productivo permitido en zonas urbanas por las normas vigentes, mientras perdure la vigencia de los convenios respectivos.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9686/16).

 

Artículo 75° bis. - ADICIONAL ÁREAS DE SUELO INDUSTRIAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN FISCAL. Cuando el objeto imponible alcanzado por el adicional de Promoción Urbana descripto en el artículo 75 se encuentre localizado en las Áreas de Suelo Industrial comprendido en el Régimen de Promoción Fiscal y/o en las que en el futuro la modifiquen, la reglamenten o reemplacen, abonarán el Adicional de Áreas de Suelo Industrial comprendido en el Régimen de Promoción Fiscal, el cual se determinará según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ordenanza General Impositiva.(Artículo incorporado por el art. 8.1 de la Ordenanza N° 10139/20).

 

Artículo 76°. - EXENCIONES: Están exentos de la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales:

a) Los inmuebles de propiedad del Estado Nacional, del Estado Provincial y de la Municipalidad de Rosario, con excepción de los que correspondan a empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos; y de aquellos cedidos a terceros, con prescindencia del carácter jurídico bajo el cual se realizare tal cesión y de los sujetos que resultaren cesionarios de los bienes en cuestión. Hasta la fecha traslativa de dominio y/o escrituración, estarán exentos los ocupantes de las viviendas construidas según los planes FONAVI, conforme los términos del Decreto N° 21.381/02.

b) Los inmuebles de propiedad del Banco Municipal de Rosario, del Instituto Municipal de Previsión Social y del Servicio Público de la Vivienda.

c) Los inmuebles de propiedad de Estados Nacionales Extranjeros ocupados por oficinas o delegaciones de los mismos empadronados como “finca” a los fines del tributo.

d) Los inmuebles de propiedad de cultos religiosos reconocidos cuando sean destinados exclusivamente a: templos y sus dependencias; actividades culturales; sociales; pedagógicas; deportivas; de beneficencia; necrópolis; y/o a la acción comunitaria en el municipio.

e) Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público debidamente reconocidas por la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo.

f) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas y de bibliotecas populares reconocidas y patrocinadas por los organismos oficiales respectivos, siempre que se destinen íntegramente a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo.

g) Los inmuebles que ocupen los establecimientos educacionales privados incorporados a la enseñanza oficial, primarios, secundarios y universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriba, mediante acreditación expedida por la dependencia municipal competente, siempre que el inmueble se halle efectivamente utilizado en forma exclusiva para la atención de sus fines específicos. En este orden, el carácter de la ocupación se deberá probar mediante instrumento debidamente sellado a los efectos fiscales y se aplicará al caso las previsiones del último párrafo del presente artículo.

h) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales debidamente reconocidas por la Municipalidad y aquellos cedidos a las mismas, siempre que se destinen a sus fines específicos, con acuerdo a los términos de la normativa vigente.

i) Por los inmuebles afectados por retiros obligatorios con acuerdo de las Ordenanzas 1440 y 1495 del año 1960, cuyos permisos de edificación se otorguen a partir del 1° de enero de 1992, podrá solicitarse eximición del tributo por un término de dos (2) años a partir del pertinente empadronamiento como “finca” de las cuentas fiscales respectivas. La exención podrá acordarse previa verificación técnica.

j) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, y se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo. Será reconocida la exención solo a un inmueble por sección electoral y uno por el organismo partidario departamental.

k) Los inmuebles de propiedad de instituciones deportivas de carácter amateur, con personería jurídica otorgada, o en trámite durante un plazo máximo de seis meses, siempre que desarrollen una actividad deportiva federada, se encuentren en trámite de federarse y/o realicen actividades deportivas en forma habitual y permanente, y cuyos predios se destinen a sus fines estatutarios. El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima absoluta de “fincas” que corresponda tributar por el la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.

Cuando las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen un convenio de prestación de sus instalaciones con la Municipalidad de Rosario en los términos de lo establecido en la Ordenanza N° 5.485/92 y su reglamentación, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá elevar el tope periódico de la exención hasta llegar al 100% del tributo y sus adicionales.

Quedan excluidos del presente beneficio los predios existentes en dichos inmuebles que se destinen a bares, restaurantes, bufets y otro tipo de actividad alcanzada por el Derecho de Registro e Inspección, a los que tengan acceso el público en general. Dichos espacios físicos deberán hallarse debidamente empadronados en forma separada e inscriptos en el tributo respectivo al momento de solicitarse la presente exención.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, tales entidades quedarán excluidas de tal obligación (pago de T.G.I. y de subdividir los predios) cuando la superficie ocupada destinada a cualquier tipo de actividad alcanzada por el Derecho de Registro e Inspección no exceda de 100 m2 y que no supere la cantidad trescientos (300) asociados, debiendo los sujetos beneficiados comunicar toda modificación que se produzca al respecto a fin de disponer el cese de la exención eventualmente acordada.

En todos los casos la exención del presente inciso solo podrá otorgarse previa verificación por autoridad municipal competente.

Los beneficios otorgados en virtud de lo dispuesto en el presente inciso caducarán automáticamente cuando la Municipalidad verifique la existencia en el inmueble por el que reconozca esta dispensa de actividades que violen disposiciones legales o estatutarias, o que considere, a su único y exclusivo criterio, que afectan la moral y buenas costumbres de la población.

l) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y de entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria, con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo, siempre que se destinen exclusivamente a sus fines estatutarios.

El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.

Sólo procederá la exención del 100% del tributo y sus adicionales en los casos en que las instituciones mencionadas en el primer párrafo formalicen convenios de reciprocidad con la Municipalidad de Rosario concediendo el uso de sus instalaciones, en tiempo y modalidades a convenir, para brindar a través de los mismos servicios a la comunidad en general.

m) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptos en los organismos oficiales correspondientes, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo, se ocupen por la entidad mutual y se destinen a la atención de sus fines específicos; con excepción de las actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos; y en tales casos las mismas revistan el carácter de principal, considerados individualmente los ingresos anuales de la entidad, conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.

n) El inmueble-habitación permanente, única propiedad o en alquiler o en comodato, de jubilados y/o pensionados de dos haberes mínimos, de los que se establezcan para las diversas Cajas de Previsión Social, siempre que se hallen empadronados como finca a los fines del tributo. Exceptúase de lo dispuesto en este Artículo a:

1) Aquellos beneficiarios que por su parte y/o considerando su grupo familiar perciban otros ingresos siempre y cuando el total no supere el monto establecido por la presente.

2) Los beneficios previsionales otorgados por aplicación del Artículo 6° de la Ley 25.994, jubilaciones sin aportes, hasta tanto el beneficiario cancele el monto de su deuda previsional, y siempre que el importe neto del haber, no exceda los límites establecidos por la presente.

El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de fincas que corresponda tributar por la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no supere en un veinte por ciento aquella cuota mínima total.

ñ) Los inmuebles de propiedad de agrupaciones o centros de colectividades residentes de países o regiones extranjeras, con personería jurídica e inscriptos ante la Municipalidad, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo. Para el otorgamiento de la presente exención serán de aplicación las normas establecidas en el cuarto párrafo del inciso k). El beneficio que reconoce el presente inciso poseerá un tope periódico equivalente a cinco (5) veces la cuota mínima total absoluta de “fincas” que corresponda tributar por la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales del radio uno del Municipio. No se emitirá valor diferencial en su caso, mientras tal diferencia no iguale o supere aquella cuota mínima total.

o) Los inmuebles específicamente afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional Rosario en tanto la explotación, desarrollo y administración estén a cargo de la Persona Pública Estatal creada por Ley 10.906, no estando por ello alcanzados por el beneficio terceros que pudieran vincularse a ella por cualquier motivo.

p) Los inmuebles que ocupen las Salas de Teatro Independiente que cumplan en un todo con lo establecido por la Ordenanza N° 7609/03, siempre que se destinen a sus fines específicos y se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo.

q) Los inmuebles de propiedad de Centros de Jubilados y Pensionados, o también aquellos ocupados por los mismos con idéntico carácter en concepto de locación, que acrediten Personería Jurídica, Acta Constitutiva de la Entidad y listados de asociados, que se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo, siempre que se destinen exclusivamente a sus fines estatutarios.

r) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieran su uso temporario al Municipio a los fines de su utilización como espacios verdes o plazoletas, y este los aceptara por disposición expresa, de conformidad y con los alcances previstos en normativa vigente.

s) Los baldíos cuyos propietarios cedieran su uso temporario a la Municipalidad de Rosario para su utilización por el Programa de Huertas Comunitarias y este los aceptara por disposición expresa, de acuerdo a la normativa vigente.

t) El inmueble-habitación, única propiedad, perteneciente a ex-combatientes de Malvinas, o también aquel ocupado por los mismos con idéntico carácter en concepto de locación, siempre que se hallen empadronados como “finca” a los fines del tributo, y con acuerdo a los términos de la normativa específica vigente.

u) El inmueble-habitación permanente, única propiedad o en alquiler o en comodato, siempre que se hallen empadronados como finca a los fines del tributo, de las personas que, siendo víctimas de violencia de género, perciban la reparación económica establecida en la Ley Nacional N° 27.452 - "Ley Brisa".

Las exenciones enumeradas en la presente norma se extenderán a solicitud de parte, con excepción de las referidas en los incisos a), b), c) y o), las cuales podrán disponerse de oficio.

Las exenciones comprendidas en los incisos a), b), c), n), o) y u) del presente artículo subsistirán mientras las condiciones que le dieron origen no varíen y la norma tributaria no sufra modificaciones.

El resto de las exenciones previstas en el presente artículo podrán otorgarse con una vigencia de hasta cuatro (4) años contados a partir del año fiscal de su otorgamiento, y de hasta diez (10) años en los casos previstos en el inciso d), cuando a criterio del Organismo Fiscal se justifique, en función de la naturaleza de las actividades desarrolladas en los inmuebles objeto de exención.

Los sujetos comprendidos en los incisos a), e), h), j), k) y u) del presente artículo que ocupen predios en carácter de locatarios para el cumplimiento de sus fines específicos, podrán solicitar la exención por año fiscal adjuntando copia del respectivo contrato legal con vigencia para dicho año, debidamente sellado y en el que se establezca la obligatoriedad de pago íntegro del tributo municipal a cargo del locatario. La exención en tales casos solo podrá otorgarse previa verificación por autoridad Municipal competente. Cuando cese el destino de los citados inmuebles, los sujetos beneficiarios deberán comunicar dicha circunstancia a la autoridad municipal competente para que ésta disponga el cese de la exención respectiva, bajo apercibimiento de las sanciones legales que fueran pertinentes. Idéntica obligación les corresponderá a los propietarios de dichos inmuebles, quienes deberán comunicar en forma individual mediante nota el cese del contrato de alquiler respectivo con el sujeto beneficiario de la exención, siendo solidariamente responsable con los mismos por el pago de tales obligaciones en caso de incumplimiento.

(Redacción del artículo modificada por el Art. 1° de la Ordenanza 10293/21).

 

CAPÍTULO II

DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN

 

Artículo 77°. - HECHO IMPONIBLE. El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección sobre locales ubicados en su jurisdicción por los servicios de:

1.- Registración, habilitación y control de las actividades comerciales industriales, científicas, de investigación y toda actividad onerosa;

2.- Preservación de la salubridad, seguridad e higiene;

3.- Fiscalización de la fidelidad de pesas y medidas;

4.- Inspección y control de las instalaciones eléctricas, motores, máquinas en general y generadores a vapor y eléctricos;

5.- Supervisión de vidrieras.

6.- Habilitación de mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización especial reglamentaria, al margen de los conceptos específicos que pudieran corresponder a este rubro en concepto de ocupación del dominio público.

(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 78°. - SUJETOS OBLIGADOS. Son contribuyentes del derecho instituido precedentemente, las personas y entidades enumeradas en el art. 9 que resulten titulares o responsables del local mencionado en el artículo anterior. (Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 79°. - BASE IMPONIBLE. El derecho se liquidará, salvo disposiciones especiales, sobre los ingresos brutos del contribuyente devengados durante el período fiscal considerado y por el cual se deba dar cumplimiento a la obligación tributaria. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 80°. - DEDUCCIONES. A los efectos de la determinación del gravamen no se considerarán sujetos al mismo los ingresos brutos provenientes de sucursales, agencias o negocios establecidos fuera de la jurisdicción del municipio. De los ingresos brutos correspondientes a esta última se deducirán, en relación a la parte computable a la misma, los siguientes conceptos:

a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.

b) Los importes que se abonen al personal en concepto de laudo, siempre que consten en el ticket o facturas.

c) Los importes facturados por envases con cargo de retorno y fletes a cargo del comprador.

d) El débito fiscal total en concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período liquidado y siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen.

e) Los impuestos nacionales y provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta del producto o servicio, en el caso en el que el titular del mismo o de la prestación sea el contribuyente o responsable de su ingreso.

f) Los importes provenientes de la venta de bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, en la medida que no sobrepasen los valores que les fueron asignados en oportunidades de su recepción, y/o no superen el precio de la unidad nueva vendida.

g) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, como así también sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la instrumentación adoptada.

h) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamo, consignatarios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.

i) En el caso de actividades publicitarias que abonen sumas a los medios de difusión para la propalación y/o publicación, deducirán dichos importes.

j) Los ingresos provenientes de exportaciones, debiéndose considerar a tal fin exclusivamente aquellos directamente originados por la venta de bienes y/o servicios al exterior.

k) Los importes que los prestadores de servicios facturen a nombre propio y por cuenta y orden de graduados en profesiones liberales, y en la medida que no formen parte de las cuentas de resultado de quien los facture.

l) La parte de las primas destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados por parte de las Compañías de Seguros y Reaseguros.

m) Los importes que distribuyan en concepto de retorno las entidades cooperativas, exclusivamente por las operaciones de comercialización de productos agrícolas que efectúen esas entidades.

n) Las sumas efectivamente invertidas con motivo de la participación en ferias, exposiciones, ruedas de negocios, misiones comerciales, tanto nacionales como internacionales. La deducción prevista, por todo concepto y por período fiscal anual, no podrá superar la suma de pesos diez mil ($ 10.000) cuando se trate de participaciones en eventos dentro del país, o pesos veinte mil ($ 20.000) cuando se trate de participaciones en eventos que tengan lugar en el exterior. En ningún caso, los contribuyentes podrán acceder a la deducción prevista en este inciso por más de tres (3) períodos fiscales, sean estos consecutivos o no.

ñ) Los importes que las Cooperativas de Trabajo abonen a sus asociados como retribución por las prestaciones de servicios realizadas en forma personal y directa por éstos a la cooperativa. Tal deducción no procede cuando la retribución provenga de ingresos exentos conforme artículo 89° inciso g). (Inciso incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 9948/18).

o) Los ingresos por toda operación sobre títulos, letras, bonos y obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes por corrección monetaria que obtengan las Entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias. La deducción procederá cuando el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados no superen la suma de pesos setenta mil millones ($70.000.000.000). A tal fin se deberá considerar el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados que constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera sea su denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la entidad, correspondientes al año calendario anterior al considerado. (Inciso modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 10578/23).

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza 9347/14).

 

Artículo 81°. - Cuando las actividades sujetas al gravamen tengan por objeto la comercialización de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, billetes de loterías, tarjetas de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, compraventa de divisas, la comercialización mayorista de especialidades medicinales de aplicación humana, como así también la comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia, por los acopiadores de esos productos, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y el de venta de los productos objeto del negocio habilitado. (Artículo modificado por el Art. 31° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 81° bis. - En la comercialización de productos agrícolas que efectúen las entidades cooperativas, no integrarán la base imponible los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción a la cooperativa, y el que corresponda a la cooperativa de grado inferior por la entrega de tales productos a la cooperativa de grado superior. No será de aplicación esta norma en todos los casos de adquisición por cuenta propia, por la cooperativa, de la producción recibida, sea a título de compra, recepción en pago, por cancelación de adelantos a cuenta de la entrega del producto a comercializar, operaciones de las denominadas “canje agrícola”, u otro título. (Artículo incorporado por el Art. 32° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 82°. - La base imponible para las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9948/18).

 

Artículo 82° bis. - Los Casinos y Bingos autorizados a funcionar de acuerdo a la legislación vigente deberán abonar el derecho considerando como base imponible para su determinación la diferencia entre sus ingresos totales y los egresos por conversión de fichas, pulsos, tarjetas o cartones destinados al juego, o en su caso dinerarios originados por el mismo. (Incorporado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 7738/04).

 

Artículo 82° ter. - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en la comercialización de automotores nuevos (0km) y otros vehículos nuevos (0 km) -con características de autopropulsión-, cualquiera fuera su uso, efectuada por concesionarios o agentes oficiales. La base imponible así determinada no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del valor de su compra. El importe de compra a considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no incluye aquellos gastos de fletes, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades.

En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del tributo.

A opción del contribuyente, el tributo podrá liquidarse aplicando la alícuota pertinente sobre el total de los ingresos respectivos. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9804/17).

 

Artículo 83°. - PERÍODO FISCAL. El período fiscal será el mes calendario.

 

Artículo 84°. - TRATAMIENTOS FISCALES. La Ordenanza Impositiva fijará la alícuota general del presente Derecho, las alícuotas diferenciales, los montos de cuotas fijas especiales y cuotas mínimas así como porcentuales de los adicionales.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el fisco podrá estimar de oficio la discriminación pertinente. (Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 4199/87).

 

Artículo 85°. - LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL DERECHO. Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 86°. - INICIACIÓN DE ACTIVIDADES.  El contribuyente o responsable, deberá obligatoriamente previo a su iniciación de actividades, solicitar el respectivo permiso habilitante. No poseyéndose constancia de tal solicitud, será considerada como fecha de iniciación la apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero. El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación municipal acordada al local inscripto, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres períodos mensuales consecutivos. En el caso de locales en actividad, intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no demostrada su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que en caso de reincidencia, se ampliará a diez días corridos. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 4042/86).

 

Artículo 87°. - Transferencia y Traslado. Toda transferencia de actividades gravada a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, así como todo traslado dentro del municipio deberá ser comunicado al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que éste suministrará a tales efectos.

 

Artículo 88°. - Cese o Traslado fuera del Municipio. El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.

 

Artículo 89°. - EXENCIONES.

Están exentos del Derecho de Registro e Inspección:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.

b) Los cultos y congregaciones religiosas por sus actividades autorizadas.

c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad, por sus actividades autorizadas.

d) Las cooperadoras educacionales en sus tres niveles, las policiales y de hospitales, por sus actividades autorizadas.

e) Las Asociaciones civiles: de carácter social, cultural y científico, artístico, deportivo, vecinal, gremial o sindical con personería jurídica, así como los colegios y consejos profesionales.

f) Las instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos.

g) Las Cooperativas de Trabajo Asociado por los ingresos generados con motivo de las contrataciones celebradas con la Municipalidad de Rosario para la ejecución de obras y/o prestaciones de servicios exclusivamente, bajo los límites y condiciones que determine la reglamentación.

h) Los kioscos destinados exclusivamente a la venta de diarios, periódicos, revistas y libros.

i) Los lisiados, ancianos e incapacitados físicamente en forma permanente que justifiquen no poseer sostén suficiente e instalen y atiendan salones de ventas o kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos.

j) El Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad y el Instituto Municipal de Previsión Social.

k) Las emisoras de radiotelefonía y de televisión.

l) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas.

m) Los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El presente beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean complementados con una explotación comercial.

n) Los establecimientos educacionales privados e incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

o) Los institutos de enseñanza no gratuitos que, a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal, cumplan una función cultural o social y que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción.

p) Emisoras de televisión por cable.

q) La sociedad Laboratorios de Especialidades Medicinales (L.E.M) Sociedad del Estado.

r) Las calesitas que no formen parte de un parque de diversiones.

s) Las personas físicas o jurídicas titulares de Salas de Teatro Independiente que cuenten con constancia de reconocimiento y habilitación según lo establecido por la ley Nacional 24.800, Decreto 991/97 y demás normativa reglamentaria. (Inciso incorporado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9557/16).

t) Las personas travestis, transexuales y/o transgénero que instales y atiendan salones de ventas o kioscos de golosinas, confituras y/o cigarrillos. (Inciso incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10444/22).

u) Los ingresos que se obtengan por toda operación sobre títulos, letras, bonos y obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Municipalidad de Rosario. (Inciso incorporado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 10578/23).

En el caso de los incisos b), c), d) y e), la exención será de aplicación para los ingresos obtenidos exclusivamente por actividades que hacen al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.

El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos brutos obtenidos cuando desarrollen actividades comerciales, industriales, construcción y/o producción primaria realizados a título oneroso y en forma habitual y los mismos superen, anualmente, el monto de ingresos brutos establecido en el artículo 12º bis inciso a) de la Ordenanza General Impositiva. A tales efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros. Tampoco se computarán los ingresos producidos por las proveedurías de los sindicatos.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza 9506/15).

(Últimos dos párrafos incorporados por el Art. 5° de la Ordenanza N° 9948/18).

 

Artículo 89° bis. – Sin perjuicio del ajuste correspondiente y de la multa por omisión prevista por el artículo 41° del Código Tributario Municipal, los contribuyentes que omitan recategorizarse de conformidad a los requisitos del régimen dispuesto por el artículo 12° bis y siguientes de la OGI y/o de la reglamentación que emita el Departamento Ejecutivo Municipal, serán pasibles de una multa a los deberes formales equivalente a cuatro veces el valor establecido en el artículo 10° inc. a) de la Ordenanza General Impositiva. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 10578/23).

 

CAPÍTULO III

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

Artículo 90°. - La Ordenanza General Impositiva determinará los conceptos y valores correspondientes a abonarse por los derechos y servicios vinculados con los cementerios municipales. (Artículo modificado por el Art. 34° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 91°. - ARRENDAMIENTO DE NICHOS. Los nichos serán arrendados por el término de dos (2) años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5019/90).

 

Artículo 92°. - DESOCUPACIÓN DE NICHOS. El arrendamiento de nichos o sepulturas, rige por el período establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que éste importe al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.

 

Artículo 93°. - PAGO PREVIO. No se permitirá la ocupación de nichos sin previo pago de todos los derechos que correspondan, salvo disposición específica.

 

Artículo 94°. - TRANSFERENCIAS. Por la inscripción de transferencias en el Cementerio se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En las transferencias de nichos, sepulturas y terrenos, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva. En el caso de panteones, se adicionará el valor de edificación que determine el Departamento Técnico respectivo.

 

Artículo 95°. - REDUCCIÓN DE CADÁVERES. Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir veinte (20) años de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.

 

Artículo 96°. - El Municipio dispondrá de sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra que se concederán gratuitamente por un plazo de dos (2) años. Otras sepulturas especiales para inhumación bajo tierra, se concederán por un plazo de tres (3) años, renovables o no, según su ubicación y abonándose las tasas de acuerdo a lo establecido por Ordenanza Impositiva. En todos los casos, si no se produce el retiro de los restos dentro de los treinta días del vencimiento, se remitirán a cremación. (Artículo modificado por el Art. 35° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 97°. - FIJACIÓN DE PRECIOS. Las concesiones de uso de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se regirán por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

 

Artículo 98°. - EXENCIONES. Quedan exceptuados de los derechos de cementerios las personas cuyos cadáveres sean conducidos por servicios fúnebres gratuitos y siempre que sean sepultados en tierra.

 

Artículo 99°. - Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que, teniendo domicilio en el mismo, fallecieran fuera del municipio.

Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de las personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que son pobres de solemnidad.

 

CAPÍTULO IV

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

Artículo 100°. - HECHO IMPONIBLE. Se abonará el presente derecho por la asistencia a espectáculos públicos, y de diversiones que se ofrezcan en locales, instalaciones o espacios -privados o públicos- dentro de los límites del Municipio. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 101°. - SUJETOS. Es contribuyente del presente Derecho toda persona que asista a un espectáculo en los términos del artículo precedente. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 102°. - RESPONSABLES. El organizador del espectáculo es el responsable de solicitar la habilitación de las entradas ante el Municipio, tengan valor o no, y de liquidar e ingresar el tributo determinado. Será solidariamente responsable del cumplimiento de tales obligaciones el titular del lugar donde se desarrolle el espectáculo. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 103°. - BASE IMPONIBLE. El tributo se determinará sobre el valor de la entrada, neto de impuestos, o concepto similar que permita el acceso al local, instalación y/o espacio -público o privado- donde se desarrolla el espectáculo.

La Ordenanza General Impositiva podrá establecer valores mínimos o valores fijos por asistente en base al factor ocupacional.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 103° bis. - (Artículo derogado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 104°. - LIQUIDACIÓN y PAGO. La liquidación y el pago del tributo será semanal, mediante Declaración Jurada, en las condiciones que determine el Departamento Ejecutivo Municipal, el que podrá establecer, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los responsables mencionados en el artículo 102. (Artículo modificado por el art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 105°. - EXENCIONES. Están exentos del Derecho de Acceso a Diversiones y Espectáculos Públicos, los asistentes a:

a. Espectáculos de promoción cultural o de interés social organizados por:

Entes oficiales nacionales, provinciales, municipales.

Instituciones benéficas, cooperadoras, entidades de bien público debidamente reconocidas.

b. Espectáculos realizados en lugares donde el factor ocupacional total no supere las cuatrocientas (400) personas.

c. Espectáculos que sean declarados de interés municipal por su carácter Cultural o Turístico por el Concejo Municipal de Rosario o por el Departamento Ejecutivo Municipal.

d. Espectáculos que contraten shows de artistas locales que anteceden al espectáculo principal.

e. Espectáculos teatrales organizados, dirigidos e interpretados por grupos independientes de teatro de Rosario, los que acreditarán tales condiciones mediante Declaración Jurada, a certificarse por la Secretaría de Cultura de la Municipalidad.

f. Espectáculos organizados por salas de teatro independiente que cuenten con constancia de reconocimiento y habilitación según lo establecido por la Ley Nacional 24.800, el Decreto 991/97 y demás normativa reglamentaria.

(Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 106°. - El Departamento Ejecutivo Municipal podrá exigir depósitos de garantía obligatorios a acompañar al momento de la solicitud de habilitación del espectáculo. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

Artículo 107°. -  Cuando el tributo deba ser determinado de oficio en virtud de omisión imputable al organizador, sin perjuicio de las sanciones pertinentes, el mismo será liquidado sobre la base del factor ocupacional total habilitado por la repartición respectiva del local en cuestión. Tal presunción sólo podrá ser rebatida por prueba fehaciente en sentido contrario. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9557/16).

 

CAPÍTULO V

DERECHO DE ABASTO, MATADERO E INSPECCIÓN VETERINARIA

 

Artículo 108°. - DERECHO. Se abonará este derecho por:

a) La matanza de animales en mataderos municipales.

b) La matanza de animales en mataderos autorizados.

c) Por inspección veterinaria de animales faenados, en el municipio o introducidos al mismo.

La Ordenanza Impositiva establecerá los montos a abonar por cada concepto.

 

CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

 

Artículo 109°. - DERECHO. Por la utilización de la vía pública, espacios aéreos o subsuelos, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por este municipio, se deberá abonar lo que la Ordenanza Impositiva determine.

 

CAPÍTULO VII

PERMISOS DE USO

 

Artículo 110°. - PRECIO. Cuando el municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos espacios destinados a publicidad, mobiliarios, automotores, máquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Fiscales Complementarias establezcan.

 

CAPÍTULO VIII

TASA DE REMATE

(Capítulo derogado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 111°. - (Capítulo derogado por el Art. 3° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

CAPÍTULO VIII

DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONCESIONARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 112°. - Por fiscalización de los servicios a cargo de concesionarios de servicios públicos, se abonarán los gravámenes previstos por la Ordenanza General Impositiva. (Artículo modificado por el Art. 39° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

CAPÍTULO IX

DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PUBLICAS

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 113°. - Por el contralor e inspección de obras ejecutadas en el ámbito del Municipio que de cualquier modo afecten o deterioren la vía pública o parte del dominio público municipal, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza General Impositiva. Quedan exentas las obras referidas a conexiones domiciliarias y aquellas que fueren realizadas o solventadas por la Municipalidad de Rosario. (Artículo modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 9948/18).

 

CAPÍTULO X

TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCIÓN DE MEDIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE GAS

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 114°. - ÁMBITO. En concepto de tasa por retribución de servicios técnicos de contraste, contralor e inspección de medidores de energía eléctrica y de gas, los consumidores abonarán el gravamen que establezca la Ordenanza Impositiva, sobre el precio básico total facturado por Agua y Energía y Litoral Gas S.A. respectivamente. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5970/95).

 

Artículo 115°. - AGENTE DE RETENCIÓN. Los importes resultantes serán percibidos por la Divisional Rosario de Agua y Energía, la que actuará como agente de retención e ingresará bimestralmente a la Municipalidad, igual procedimiento corresponderá a Litoral Gas S.A. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5970/95).

 

Artículo 116°. - EXENCIONES. Están exentos de la Tasa de Contraste, Contralor e Inspección de Medidores de Energía Eléctrica y de Gas:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5152/91).

b) Los cultos religiosos y congregaciones religiosas.

c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

d) El Banco Municipal de Rosario, El Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad, y el Instituto Municipal de Previsión Social.

e) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad.

 

CAPÍTULO XI

PLANOS E INSPECCIÓN DE OBRA

(Numeración Y modificación conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 117°. - Los titulares de obras que se ejecuten en el municipio que requieran la presentación de planos para visaciones previas y para la obtención de permisos reglamentarios de edificación, instalación o demolición, abonarán una tasa por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obra, conforme las previsiones de la Ordenanza General Impositiva. (Artículo modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 8269/08).

 

Artículo 118°. - (Artículo derogado por el Art. 8 de la Ordenanza N° 8269/08).

 

Artículo 119°. -  Sin perjuicio de las sanciones que establecieran los Reglamentos Técnicos los propietarios que edifiquen sin el permiso municipal o que habiendo obtenido el correspondiente permiso de edificación realicen modificaciones sustanciales a lo autorizado, deberán registrar dichas obras abonando los gravámenes previstos por la Ordenanza General Impositiva. (Artículo modificado por el Art. 2° de la Ordenanza N° 8269/08).

 

Artículo 120°. - El pago de los conceptos instaurados en el presente capítulo será condición de la admisibilidad del trámite tendiente a obtener permiso, registro o visación previa. (Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 121°. - EXENCIONES. Están exentas del pago de la presente Tasa:

a) Las solicitudes de permisos y de registros reglamentarios referidos a la construcción, ampliación y/o reforma de viviendas en hasta un número mínimo de dos unidades locativas en un mismo lote, de una superficie cubierta máxima de ochenta (80) metros cuadrados cada una, y sólo cuando se trate del único inmueble del titular, carácter que se determinará por declaración jurada, sujeta a verificación. Se entenderá por superficie cubierta total a la superficie final resultante del inmueble, incluyendo la ya existente en casos de ampliación y/o reforma.

b) Las solicitudes de permisos y de registros reglamentarios referidos a la construcción de viviendas económicas, individuales y/o colectivas de hasta cien (100) metros cuadrados de superficie cubierta total, correspondientes a planes oficiales que se ajusten a las especificaciones determinadas por los organismos técnicos competentes.

c) Las solicitudes de permisos y de registros reglamentarios referidos a las construcciones de la Nación, la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Rosario, con excepción de las que correspondan a Empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.

d) Las solicitudes de permisos referidos a las construcciones de los cultos religiosos, destinadas a templos exclusivamente y sus dependencias.

e) Las solicitudes de permisos referidos a las construcciones de propiedad de establecimientos de Asistencia Social Gratuita y con destino a sus fines específicos.

f) Las solicitudes de permisos referidos a las construcciones destinadas a asilos, de propiedad de entes benéficos debidamente reconocidos por la Municipalidad.

h) Las solicitudes de permisos referidos a las construcciones de propiedad de entidades deportivas de carácter amateur, con personería jurídica otorgada, o en trámite durante un plazo máximo de seis meses, siempre que desarrollen una actividad federada, se encuentren en trámite de federarse y/o realicen actividades deportivas en forma habitual y permanente y se trate de construcciones con destino a sus fines específicos.

i) Las solicitudes de permisos referidos a las construcciones de propiedad del Banco Municipal de Rosario, del Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad y del Instituto Municipal de Previsión Social, en relación con el cumplimiento de sus fines específicos.

(Artículo modificado por el Art. 21° de la Ordenanza N° 8365/08).

  

CAPÍTULO XII

DERECHOS PUBLICITARIOS

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 122°. - Por el servicio de control de elementos publicitarios en el territorio de la Municipalidad de Rosario, exhibidos en la vía pública u ostensiblemente visible desde ella, se tributará:

1- Sobre el Derecho de Registro e Inspección, los adicionales establecidos en la Ordenanza General Impositiva.

2- Sin perjuicio de lo anterior, por cada elemento publicitario (E.P.) que fuese colocado en sitio distinto al del local comercial, industrial o de servicios, deberá tributarse el derecho publicitario definido en la Ordenanza General Impositiva, en los términos y condiciones que la misma establezca.

(Artículo modificado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 10578/23).

 

Artículo 123°. - (Artículo derogado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 124°. - SUJETO PASIVO. Serán considerados contribuyentes las agencias publicitarias y beneficiarios de la publicidad. Serán considerados responsables por el tributo, solidariamente con el contribuyente, los titulares de establecimientos industriales, comerciales o de servicios donde se colocaren los elementos publicitarios, profesionales intervinientes, instaladores o facilitadores de la instalación. (Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 125°. - Todo sujeto comprendido en el Art. 124 deberá fijar domicilio en el ejido municipal. Caso contrario, será fijado por el municipio y el mismo tendrá plena validez a todos los efectos legales, de conformidad con las previsiones de este Código en materia de domicilio. (Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 126°. - La exhibición de elementos publicitarios sin el permiso correspondiente dará lugar a una multa equivalente al importe resultante de la determinación fiscal del tributo por el plazo de dos años, como mínimo. Asimismo, la omisión de presentación de declaración jurada, así como su presentación defectuosa dará lugar a una multa equivalente al importe resultante de la determinación fiscal del tributo por el plazo de un año, como mínimo. Por su parte, la Administración podrá disponer la dispensa de dichas sanciones dentro de los plazos que la reglamentación determine.

Tales importes serán reducidos a un 30% si el infractor abona sin reserva alguna el monto equivalente al tributo omitido y la multa dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución respectiva.

Si hubiere reincidencia en cualesquiera de las conductas descriptas, se fijará sobre el elemento publicitario una faja con la leyenda "publicidad en infracción" por el plazo de tres días. El infractor podrá ser eximido si abona sin reserva alguna el monto equivalente al tributo omitido dentro del plazo de diez días desde la notificación de la resolución que disponga dicha sanción.

(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 127°. - EXENCIONES. Quedan exceptuados del tributo previsto por el artículo 122 del Código Tributario Municipal:

a) Los avisos, anuncios, letreros, y carteleras que fueran obligatorios por ley, decreto u ordenanza.

b) La publicidad difundida por la prensa oral, escrita o televisiva.

c) Cualquier elemento publicitario de hasta cinco metros cuadrados (5m2), alcanzado por lo establecido en el artículo 122 inciso 2). (Inciso modificado por el Art. 6° de la Ordenanza N° 10578/23).

d) (Inciso derogado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 10578/23).

e) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

f) Los anuncios realizados por entidades oficiales nacionales o provinciales.

g) Las publicidades transitorias incorporadas en muestras, folletos, catálogos, referidos a la promoción de actividades organizadas por agrupaciones no gubernamentales de bien público reconocidas, que acrediten su condición de tales y las realizadas por entidades deportivas en los casos de actividades no profesionales, siempre y cuando no involucren o auspicien ingresos provenientes de entradas a espectáculos o actividades de cualquier índole.

h) La publicidad exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía, cine y televisión.

i) Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños, siempre que no contengan impresión alguna que importe publicidad respecto de agencias inmobiliarias y/o cualquiera de las formas gravadas en el presente artículo.

j) Los auspicios, colaboraciones o adhesiones realizadas por empresas comerciales, incluyendo sus respectivos nombres y marcas comerciales, para la realización de actividades turísticas, culturales, deportivas, en las que intervenga en su organización total o parcialmente la Municipalidad de Rosario.

k) Las publicidades, distribuciones u otro tipo de publicidad en vidrieras o lugares visibles desde el espacio público, de actividades o programas en que intervenga la Municipalidad de Rosario en su programación, ejecución, adhesión o auspicio.

l) Los elementos publicitarios cedidos conforme lo dispuesto por el apartado c) del noveno ítem del artículo 41 de la Ordenanza Nº 8324, limitado al período establecido.

(Artículo modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9506/15).

 

Artículo 128°. - (Artículo derogado por el Art. 65° de la Ordenanza N° 8324/08y por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

CAPÍTULO XIII – TASA POR FACTIBILIDAD DE INSTALACIÓN Y CONTROL ESTRUCTURAS SOPORTES DE ANTENAS DE RADIOCOMUNICACIONES

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05.Nombre modificado por el Art. 4° de la Ordenanza N° 9167/13).

 

Artículo 129°. - TASA DE ESTUDIO DE FACTIBILIDAD REGLAMENTARIA. Por el estudio de la factibilidad reglamentaria de estructuras e instalaciones de antenas activas sobre torres y elementos de soporte de los servicios de telefonía celular, sistema de trunking, similares y elementos irradiantes en frecuencias mayores a los 200 megahertz, se abonarán las sumas que se establezcan en la Ordenanza General Impositiva.

TASA DE VERIFICACION Y CONTROL. Por los servicios vinculados de verificación de cumplimiento del mantenimiento de las estructuras e instalaciones referidas, así como el control de los niveles de radiación generados por las antenas y demás elementos mencionados, se abonarán las sumas que indique la ordenanza general impositiva.

INSCRIPCIÓN Y CONTROL DE INSTALACIONES MENORES. Las instalaciones de radiocomunicaciones y sus infraestructuras asociadas que se encuentren alcanzadas por los artículos 1 y 2 de la Ordenanza N° 8.367/2008, pero no resulten encuadrables en la clasificación contenida en el artículo 5° de mentada Ordenanza, deberán ser declaradas e inscriptas en el registro que a tal efecto establezca mediante reglamentación el Departamento Ejecutivo Municipal.

Por los servicios vinculados a la inscripción y mantenimiento en dicho registro; así como aquéllos vinculados al control de seguridad y los niveles de radiación generados por los elementos en cuestión, se abonarán los montos que al efecto establezca la Ordenanza General Impositiva.

SANCIONES. El inicio de obras tendientes a la instalación de alguno de los elementos contemplados en este artículo habiendo omitido solicitar previamente el estudio de factibilidad o la inscripción en el registro, según corresponda, será sancionado con una multa equivalente a cinco (5) veces el monto que hubiese correspondido abonar por la factibilidad o inscripción.

(Artículo modificado por el Art. 7° de la Ordenanza N° 9948/18).

 

CAPÍTULO XIV

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

(Numeración conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 130°. - Por retribución de servicios específicos enunciados en el Capítulo XIII de la O.G.I., los entes o personas beneficiarias abonarán las sumas que allí se disponga. (Artículo modificado por el Art. 43° de la Ordenanza N° 7948/05.Hoy en día refiere al Capítulo XIV en tanto la numeración y nomenclatura de dicho capítulo de la OGI cambió por Ordenanza 9167/13).

 

Artículo 131°. - EXENCIONES. Están exentas de Tasas Retributivas de Servicios:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos. (Inciso modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 5152/91).

b) Los cultos religiosos y congregaciones religiosas.

c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

d) El Banco Municipal de Rosario, el Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad y el Instituto Municipal de Previsión Social.

e) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad.

 

Artículo 131° bis. – TASA POR MANTENIMIENTO DE VÍAS URBANAS Y PAVIMENTOS. Por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, reparación, conservación, modificación, señalización y/o mejoramiento de todo el trazado que integra la red vial se abonará por cada litro o fracción de combustible líquido u otros derivados de hidrocarburos, metro cúbico o fracción de gas natural comprimido (GNC) expendido en el ejido Municipal, conforme lo establezca la Ordenanza General Impositiva. (Artículo incorporado por el Art. 8° de la Ordenanza N° 10578/23).

 

Artículo 131° ter. – SUJETO PASIVO. Son contribuyentes de la contribución definida en el artículo 131° bis del Código Tributario Municipal, quienes adquieran combustibles líquidos y/o gas natural comprimido (GNC) para su uso o consumo, actual o futuro, en expendedores localizados en este Municipio. (Artículo incorporado por el Art. 9° de la Ordenanza N° 10578/23).

 

CAPÍTULO XV

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

(Numeración y modificación conforme al Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 132°. - ÁMBITO. Toda gestión o trámite iniciado ante el Departamento Ejecutivo estará sujeto al pago de la Tasa del Título en forma de sellado y de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva.

 

Artículo 133°. - Quedan especialmente comprendidas en esta Tasa, las correspondientes al otorgamiento de permisos de edificación y demolición, permisos publicitarios, licencias de uso, vendedores ambulantes, numeración domiciliaria, niveles, líneas de edificación, informes técnicos, mensuras, divisiones comunes y sometidas al régimen de la Ley N° 13.512, catastro, catastro automático, consultas, planos conservados, finales de obra, inscripción de profesionales de la Ingeniería y otros, de contratistas varios, presentaciones ante el Departamento Ejecutivo y reposiciones de solicitudes, permisos, liquidaciones, inscripciones, certificaciones en general, y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezca bajo este Capítulo, por la Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Fiscales Complementarias.

 

Artículo 134°. - EXENCIONES. Están exentos de las Tasas de Actuación Administrativa:

a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos.

b) Los cultos religiosos y congregaciones religiosas.

c) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.

d) El Banco Municipal de Rosario, el Servicio Público de la Vivienda de la Municipalidad y el Instituto Municipal de Previsión Social.

e) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad, por todo trámite o gestión relacionada con el cumplimiento de sus fines específicos.

f) Las Bibliotecas Públicas y Populares debidamente inscriptas en los Organismos oficiales competentes, por todo trámite o gestión relacionada con el cumplimiento de sus fines específicos.

g) Los oficios librados por jueces o cámaras en los juicios por herencia vacante y a petición del Consejo General de Educación de la Provincia o de su representante legal, serán diligenciados sin reposición de sellados, la que deberá efectuarse cuando proceda la liquidación general del juicio respectivo (Ordenanza 23/41).

h) Los Oficios de los Juzgados de Instrucción, de Crimen, de Trabajo, Correccional, como así los que se refieran a excepciones militares y recursos de amparo y los que se liquiden con beneficio de pobreza.

i) Los oficios judiciales librados a pedido de la Municipalidad, actuando la misma como actora o demandada.

j) Los escritos mediante los cuales, los derechos habientes de agentes fallecidos, soliciten el cobro de haberes que hubieren quedado impagos.

k) Las solicitudes de certificaciones de Servicios para trámites jubilatorios.

l) Las hojas de los documentos que se presenten en papel sellado nacional o provincial y las de los títulos de propiedad que hayan de registrarse por Dirección General de Topografía y Catastro.

m) Las presentaciones en que se compruebe que el recurrente se vio en la necesidad de peticionar ante la Municipalidad en virtud de un error de oficinas municipales o en los casos en que se denuncie irregularidad que pudo ser constatada por personal municipal.

n) Las actuaciones por verificación tributaria, cuando de las mismas surja la total inexistencia de evasión impositiva o infracción a normas reglamentarias.

ñ) Las solicitudes de devolución de tasas, derechos o contribuciones por mejoras, abonados indebidamente.

o) Los trámites tendientes a obtener exenciones y beneficios tributarios similares conforme lo establezca el Departamento Ejecutivo.

p) Las organizaciones no gubernamentales de y para personas con discapacidad.

(Redacción del Artículo modificada por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10321/22).

 

CAPÍTULO XVI

AGENTES DE RECAUDACIÓN

(Capítulo incorporado por el Art. 5° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 135°. - OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN: Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Retención:

a) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

b) Las empresas del Estado Municipal; la Tesorería Municipal y los Organismos Descentralizados de la Municipalidad de Rosario.

c) El Concejo Municipal.

d) Las asociaciones de clínicas y sanatorios, hospitales, sanatorios, clínicas, gerenciadoras de salud y empresas de medicina prepaga.

e) Los titulares de hipermercados; supermercados; los fabricantes, mayoristas y/o distribuidores de productos comestibles y bebidas; y de los establecimientos de comercialización cuyas características define la Ordenanza General Impositiva, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

(Artículo incorporado por el Art. 44° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 136°. - Se encuentran obligados a actuar como Agentes de Percepción:

a) Las agencias de publicidad.

b) Las inmobiliarias y empresas que alquilen inmuebles propios o de terceros destinados a actividades comerciales, industriales, financieras y/o servicios.

c) Quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), conforme los límites y alcances que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal. (Inciso incorporado por el Art. 10° de la Ordenanza N° 10578/23).

(Artículo incorporado por el Art. 45° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 137°. - SUJETOS PASIBLES DEL PRESENTE RÉGIMEN: Son pasibles del presente régimen todos aquellos sujetos pasivos de tributos municipales alcanzados por el régimen de recaudación previsto en el presente Capítulo. (Artículo incorporado por el Art. 46° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 138°. - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN: Deberán actuar como agentes de Retención del Derecho de Registro e Inspección:

a) Las entidades definidas en el inciso a) del Art. 135 en los siguientes casos:

1. Cuando abonen comisiones o cualquier tipo de retribución o colaboración a los organizadores, productores y cobradores de seguros.

2. Cuando abonen retribuciones de cualquier tipo en concepto de materiales, accesorios, repuestos, reparaciones o servicios prestados sobre bienes asegurados.

3. Cuando efectúen pagos a sus proveedores y/o locadores de bienes, obras y/o servicios.

b) Las entidades definidas en el inciso b), c) y e) del Art. 135, cuando acrediten o efectúen pagos por la provisión y/o locación de bienes, obras y/o servicios a sus contratistas, proveedores y/o locadores.

c) Las entidades definidas en el inciso d) del Art. 135, cuando efectúen liquidación de pagos por cualquier concepto a sus asociados, integrantes o prestadores.

(Artículo incorporado por el Art. 47° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 139°. - Deberán actuar como Agentes de Percepción del Derecho de Registro e Inspección:

a) Las entidades definidas en el inciso a) del Art. 136 sobre los importes que se les abone en concepto de honorarios por prestaciones de servicios.

b) Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 136 sobre todos los conceptos que se les abone por alquiler, canon y fondos especiales.

(Artículo incorporado por el Art. 48° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 140°. - No serán pasibles de retenciones ni percepciones los contribuyentes en virtud de cuyas características exima de actuar como tales el Departamento Ejecutivo Municipal. (Artículo incorporado por el Art. 49° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 141°. - El Departamento Ejecutivo podrá imponer a determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que en razón de su actividad abonen sumas de dinero o intervengan en el ejercicio de actividades y que resulten contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección, la obligación de actuar como Agentes de Recaudación o información con relación al mencionado gravamen, estableciendo asimismo las formas, plazos y modalidades de actuación. (Artículo incorporado por el Art. 50° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 142°. - DERECHO DE FISCALIZACIÓN SOBRE CONCESIONARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS: Deberán actuar como agentes de Retención del tributo enunciado en el presente título: Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 135 cuando acrediten o efectúen pagos a concesionarios de transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos domiciliarios, de barrido de calles, de poda y reforestación, y demás servicios públicos concedidos por la Municipalidad. (Artículo incorporado por el Art. 51° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 143°. - DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCIÓN SOBRE OBRAS PÚBLICAS: Deberán actuar como agentes de Retención del tributo enunciado en el presente título: Las entidades definidas en el inciso b) del Art. 135 cuando acrediten o efectúen pagos por obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de aguas corrientes, cloacales, de gas y demás obras públicas que se ejecuten en el municipio. (Artículo incorporado por el Art. 52° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 144°. - MODALIDADES DE INGRESO: Los agentes de recaudación instituidos por la presente, deberán proceder al ingreso de los importes retenidos y/o percibidos de acuerdo a las modalidades y plazos que al efecto disponga el Departamento Ejecutivo. (Artículo incorporado por el Art. 53° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 145°. - RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN: Los agentes de recaudación, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo IX del Título I del Código Tributario Municipal. (Artículo incorporado por el Art. 54° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 146°. - Los agentes de recaudación serán solidariamente responsables en la medida en que hubieran omitido actuar como tales, excepto que demuestren haber sido colocados en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. (Artículo incorporado por el Art. 55° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 147°. - DISPOSICIONES VARIAS: En todos los casos, el monto de las retenciones y percepciones sufridas, deberán ser imputadas como pago a cuenta en el período fiscal en que fueron practicadas. En caso de resultar un remanente, éste podrá ser imputado a los períodos fiscales inmediatos siguientes. (Artículo incorporado por el Art. 56° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 148°. - Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar el presente régimen, fijando plazos, modalidades y condiciones, así como el dictado de normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Del mismo modo, facúltase al Departamento Ejecutivo a no aplicar, total o parcialmente, el presente régimen, cuando lo considere ineficaz para la recaudación. (Artículo incorporado por el Art. 57° de la Ordenanza N° 7948/05).

 

Artículo 2°. - COMUNÍQUESE, publíquese y dése al A.M.

 

CAP. NAV. de I.M. (R.E.) AUGUSTO FELIX CRISTIANI, Intendente Municipal - CONT. RONALD D. ESMENDI, Secretario de Hacienda

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