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Decreto - Ordenanza 38871/1969

DECRETO Nº 38871

 
ROSARIO, 18 de OCTUBRE de 1969
           
            VISTO que existen diversas reglamentaciones sobre habilitación y funcionamiento de piletas de natación para uso público; atento a que algunas han sido modificadas y otras han sufrido variantes por supresión y/o adhesiones; teniendo en cuenta que dicha circunstancia obliga a la posesión correcta de normas adecuadas a los aspectos higiénicos-sanitarios y de seguridad exigibles en establecimiento de esta especie, y considerando necesario la fijación de responsabilidades para las instituciones y clubes que la posean y también para las empresas y personas físicas que las hayan construido para ser utilizadas por el público.
 
EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA
CON FUERZA DE ORDENANZA
 
ART. 1º.- FÍJASE a las instituciones, clubes, empresas y personas físicas que posean piletas de natación para uso público, la obligación de solicitar y renovar anualmente el permiso de habilitación reglamentario y cumplir y hacer cumplir a su personal y a los usuarios los requisitos exigidos en el presente Decreto y a los efectos de su funcionamiento y empleo.
 

                                                           I – DEL TRÁMITE

ART. 2º.- LOS permisos para habilitar piletas de natación se deberán solicitar ante la INSPECCION GENERAL en el papel sellado reglamentario, agregando el plano respectivo, debidamente aprobado por la DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, y con indicación de los siguientes datos:
a)- Nombre de la institución, empresa o persona física que lo gestione y domicilio de la misma;
b)- Ubicación de la pileta;
c)- Longitud, ancho y profundidad de sus secciones;
d)- Sistema de llenado;
e)- Sistema de purificación y renovación del agua;
f)- Tiempo de renovación del agua;
g)- Horario de funcionamiento;
h)- Si funcionará por temporada o por todo el año;
i)- Si es cubierta o a cielo abierto;
j)- Número de duchas y vestuarios;
k)- Nombres y apellidos de los médicos destacados para exámenes y/o atención al publico.
l)- Nombres y apellidos del personal guardavidas;
ll)- Fecha exacta del comienzo de actividades.
 
ART. 3º.- ESTABLÉCESE que la INSPECCIÓN GENERAL tendrá a su cargo el otorgamiento y renovación de los permisos de habilitación de las piletas de natación de uso público, previa intervención ineludible de las Reparticiones correspondientes, de acuerdo a la siguiente guía de trámite:
a)- La DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PUBLICAS dejará expresa constancia de la aprobación del final de obras de  la pileta y de los detalles agregados en la solicitud coinciden con los trabajos realizados;
b)- La DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA informará respecto a las condiciones del agua de las piscinas, en punto a calidad bacteriológica; equilibrio ácido-base; limpidez; irritabilidad; temperatura y demás caracteres vinculados a su empleo;
c)- El DEPARTAMENTO DE SANIDAD PREVENTIVA dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para la preservación de la salud de los usuarios, especialmente en lo relativo a la existencia de los médicos destacados por el club, empresa o persona propietaria de la pileta para la atención del público y en lo referente a la desinfección de las dependencias, muebles y ropas utilizadas por los bañistas;
d)- La Sección ESPECTÁCULOS PÚBLICOS de la INSPECCIÓN GENERAL informará acerca de las instalaciones complementarias; vestuarios, baños, accesos, capacidad de espectadores, iluminación y todo lo concerniente al ordenamiento y seguridad del público dentro del local.
 

II – DEL AGUA DE LA PILETA Y SU RENOVACIÓN:

 
ART. 4º.- El agua de la pileta se cambiará totalmente cada CUARENTA Y OCHO HORAS. En su defecto deberá poseer un equipo clorinador de recirculación y purificación con  capacidad suficiente para renovarla en el término de cuatro horas.
 
ART. 5º.- La entrada y salida del agua en pileta con recirculación deberá asegurar el cambio de dicho elemento mediante una corriente uniforme y sin que se produzcan zonas de estancamiento.
 

                                                     III – DE SU DESINFECCIÓN


ART. 6º
.- El agua deberá estar permanentemente libre de turbidez y de irritantes químicos. No deberá poseer colibacilos ni más de quinientos gérmenes totales por centrímetros cúbicos.
 
ART. 7º.- La desinfección del agua se hará mediante el agregado de cloro, en tal proporción que en cualquier momento o lugar de la piscina, el cloro residual sea no menor de 0,2 miligramos por litro. El pH oscilará entre 7,2 y 8.
 
ART. 8º.- Todas las instalaciones estarán previstas de los elementos necesarios para determinar el cloro residual. Sus valores y los del pH se establecerán, por lo menos, una vez al día.
 
ART. 9º.- La DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA tendrá a su cargo el contralor químico-bacteriológico del agua de la pileta y lo hará en forma regular y periódica a fin de g garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 del  presente Decreto-Ordenanza.
Cuando comprobase que las condiciones del agua representan un peligro para la salud de los bañistas, se procederá a su inmediata clausura.
 

                                              IV – DE LA LIMPIEZA DE LA PILETA

ART. 10º.- El Club, empresa o persona propietaria de la pileta se obliga a eliminar la presencia en el agua de cualquier substancia extraña.
 

                                      V – DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 11º.- Las instalaciones para ambos sexos estarán perfectamente separadas. El material empleado para pisos y paredes será de superficie pulida e impermeable. Los pisos tendrán pendientes y desagües para el fácil lavado con mangueras.
Se colocará una ducha, un orinal y un lavatorio cada 40 bañistas e inodoro cada 30.
 
ART. 12º.- Todos los días se procederá a la higienización, desinfección y desinsectación de los pisos, paredes, bancos, roperos y cualquier otro mueble de la dependencia empleado por los bañistas, sin perjuicio de volverlo a hacer cada vez que las circunstancias así lo requieran.
 
ART. 13º.- El club, empresa o persona que provea de toallas o mallas de baño para el público, deberá proceder a su lavado y desinfección después de cada uso.
 

                                                        VI – DE LA ILUMINACIÓN

ART. 14º.- En las piletas cubiertas, la superficie de ventana será no menor de la mitad del área de piscina, incluyendo los pasillos.
Durante la noche se iluminarán artificialmente, en forma profusa y sin que produzcan el enceguecimiento de los usuarios y guardavidas.
 

                                    VII – DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD

ART. 15º.- Para prevenir la infección de los pies causadas por hongos se colocará una bandeja de unos 0,80 mts. por 0,05 mts. de profundidad, conteniendo una solución de hipoclorito al 0,5 por ciento de cloro residual u otro funguicida.
La solución se renovará todos los días.
 
ART. 16º.- El titular de la pileta deberá asegurar la existencia de una guardia médica permanente durante el horario de funcionamiento, a los efectos de la prestación de primeros auxilios.
 
ART. 17º.- En cada establecimiento se habilitará una dependencia especial para las curaciones de urgencia y se la dotará del botiquín sanitario.
 
 

                                                       VIII – DEL PÚBLICO

ART. 19º.- Toda persona, cualquiera sea su edad y sexo, que desee utilizar la pileta, deberá someterse previamente a un examen médico. Nadie podrá bañarse sin el certificado reglamentario.
La certificación será extendida por el DEPARTAMENTO DE SANIDAD PREVENTIVA o por el médico designado por el club, empresa o persona titular de la pileta; se renovará cada tres meses y será exhibida cada vez que así lo requieran el encargado de la pileta y el inspector municipal.
 
ART. 20º.- El personal médico de la institución deberá vigilar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior.
 
ART. 21º.- Cuando se comprobare que una persona haya adquirido una enfermedad posterior a la  obtención del certifica, éste le será retirado pudiendo renovarlo cuando su estado de salud lo permita.
 

                                                     IX – DE LAS PENALIDADES

ART. 22º.- Las infracciones a las normas de este Decreto, harán pasible al club, empresa o persona propietaria de la pileta, de la aplicación de multas variable entre DIEZ MIL Y CINCUENTA MIL PESOS, según su naturaleza. En caso de reincidencia, las penalidades se duplicarán con relación al valor de la multa impuesta por última vez.
 
ART. 23º.- Cuando la trasgresión comprobada signifique un peligro para la salud de los bañistas, se procederá a la inmediata clausura de la pileta. La repartición que hubiere constatado el hecho, labrará el acta de rigor con indicación concreta de la falta cometida, y la remitirá a la INSPECCIÓN GENERAL  a los efectos de la clausura.
 
X – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
DE LOS REGISTROS
 
ART. 24º.- EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE SANIDAD PREVENTIVA, la DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA y la INSPECCIÓN GENERAL habilitarán, en cada caso, un Registro de piletas públicas de la institución, club, empresa o persona que la posee y su ubicación, y de modo específico, la siguiente información:
 
DEPARTAMENTO DE SANIDAD PREVENTIVA:
 
a) Nombres, apellidos y domicilios de los médicos particulares designados para la extensión de los certificados de salud y prestación de primeros auxilios, y horario que cumplen;
b) Nombres y apellidos, y domicilios del personal de guardavidas; título habilitante o examen de capacitación aprobado y horario que cumplen;
c) Comienzo y cese de actividades;
 
DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA:
 
a) Sistema de llenado de la pileta;
b) Sistema de renovación del agua;
c)  Análisis químico-bacteriológicos efectuados y resultados obtenidos;
d)  Fecha del comienzo y cese de actividades;
 
INSPECCIÓN GENERAL:
 
a) Longitud, profundidad y capacidad de la pileta;
b) Máxima cantidad de bañistas;
c)  Capacidad de espectadores;
d)  Cantidad de baños y vestuarios;
e)  Fecha de habilitación y número de la ficha respectiva;
f)   Inspecciones realizadas, actas labradas en los casos de infracción comprobada y sanciones recaídas;
g)  Clausuras y motivos determinantes.
 
ART. 25º.- ADVIERTÉSE a la DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA la obligación de vigilar y controlar los caracteres químicos-bacteriológicos y demás condiciones del agua y a la INSPECCIÓN GENERAL  el deber de exigir el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el público y los guardavidas y lo previsto respecto a los baños, vestuarios, dependencias y todo lo relativo al ordenamiento y seguridad de los usuarios dentro del local.
 
ART. 26º.- DERÓGANSE las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ordenanza.
 
ART. 27º.-  LA OFICINA DE PRENSA proveerá lo pertinente para la difusión de este Decreto.
 
ART. 28º.- COMUNÍQUESE, publíquese y dése al R.M.
 
Fdo. LUIS BELTRAMO, Intendente Municipal – Dr. ANDRÉS M. VIETTI, Subsecretario de Gobierno y Cultura - Dr. ARMANDO P. CATTENATI, Secretario de Salud Pública y Asistencia Social.

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