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Decreto - Ordenanza 42517/1971

VISTO que se hace necesario adoptar las medidas pertinentes, a fin de reglamentar en forma definitiva las actividades de Venta de Diarios y Revistas, Vendedores Ambulantes y Colocación de Mesas en las Aceras, que han de regir en el Municipio, y,

CONSIDERANDO:

QUE, las nuevas disposiciones tendrán como finalidad dar solución a numerosas situaciones que se planteen sobre el aspecto que actualmente rige en la materia;

QUE, es menester dar cierta amplitud las disposiciones instituidas en su oportunidad, sobre el ejercicio de las actividades anteriormente aludidas, a los efectos de resolver cada caso particular, con un criterio razonable y ágil por parte de las oficinas intervinientes en el diligenciamiento de las  labores relacionadas con dichos tópicos.

POR ELLO, y en uso de sus atribuciones,

EL INTENDENTE MUNICIPAL

DECRETA, CON FUERZA DE ORDENANZA

 

Artículo 1º.- ESTABLECÉNSE las siguientes normas generales para la VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS, VENDEDORES AMBULANTES y COLOCACIÓN DE MESAS EN LAS ACERAS:

 

I- VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS

ART. 2°.-  Toda persona interesada en ejercer la venta callejera de diarios, revistas y afines, como así también la ocupación de la vía pública con parada fija para los mismos fines, dentro del Municipio, deberá llenar los requisitos que se expresan: Presentar una solicitud, -con el correspondiente sellado- ante  Mesa General de Entradas, acompañando dos (2) fotografías tipo carnet, certificado de conducta expedido por la Jefatura de Policía del Departamento Rosario, libreta sanitaria, y especificar de modo expreso, en el caso de pedidos de parada fija., el sitio que peticiona ocupar.

ART. 3°.- Las peticiones ajustadas a las indicaciones aludidas en el artículo anterior, pasarán a informe de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO, que en cada caso aconsejará la conveniencia o no del otorgamiento del permiso requerido, a los efectos del dictado de la Resolución respectiva, la que emanará del Departamento Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno y Cultura.

ART. 4°.- Los permisos sólo se acordarán con destino a la venta de diarios, revistas y afines de la industria periodística, entendiendo por tales las publicaciones que entren en el régimen actual de devoluciones prescriptos por el artículo 1º del Decreto Nº 24095/45 (Ley Nº 12921/46). Queda absolutamente prohibido la venta de artículos ajenos a los específicos del rubro.

ART .5°.- Los permisos para la venta de diarios, revistas y afines en la vía pública, se concederán a personas mayores de 18 años de edad. La condición de vendedor será reconocida de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional Nro. 24095/45 ratificado por Ley Nro. 12921/46.

ART. 6°.- No se permitirá la venta callejera de diario y revistas a los menores de 14 años, con excepción de aquellos autorizados por el señor Juez de menores de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante constancia fehaciente.

ART. 7°.- Todo permisionario, sin excepción, tendrá derecho solamente a un permiso para la venta de diarios y revistas.

ART. 8°.- La Municipalidad de Rosario reconoce personería gremial al organismo sindical que haya sido inscripto en forma legal por la autoridad competente, a los efectos del tratamiento de los problemas que atañen al gremio, vinculados a las disposiciones del presente Decreto-Ordenanza.

ART. 9°.- Concedido el permiso, la Dirección de tránsito entregará al peticionante, una "credencial" habilitante “ad-hoc”, con fotografía inserta del permisionario. Además, en dicha “credencial” constarán los datos personales del interesado, número de orden correspondiente, expediente en que recayó la resolución autorizante y todo otro antecedente que sea pertinente.

ART. 10°.- La Dirección de Tránsito deberá llevar un Registro de todos los permisionarios, en el que se anotará el número de expediente por el que tramitó la gestión, nombre y apellido del vendedor, edad, nacionalidad,  estado civil, domicilio constituido, documento de identidad y cuando se tratare de parada fija, indicación expresa del lugar de estacionamiento.

ART. 11°.- Es obligatorio para los vendedores de diarios y revistas en la vía pública, llevar consigo la credencial habilitante y exhibirla a requerimiento de autoridad competente.

ART. 12°.- Los permisos para la venta de diarios y revistas y afines deberán ser renovados cada cinco (5) años, debiéndose iniciar para tal objeto, nuevo expediente en el que se cumplimentarán los requisitos establecidos en el artículo 2° del presente. Los antecedentes de las renovaciones serán registradas en la "credencial habilitante" instituida por el artículo 9° de este acto administrativo. 

(Modificado por el Art. 1° de la Ordenanza N° 10.384/2022).

ART. 13°.- Para la venta y exhibición de las publicaciones en la vía pública, podrá autorizarse la utilización de un  escaparate cuyas dimensiones y conformación –que deberán ser aprobadas por la Dirección de Tránsito-  estarán condicionadas a las características y amplitud del sitio donde será ubicado, de modo que su emplazamiento no signifique obstrucción  para el normal tránsito de peatones ni dificulte la perfecta visualización de vehículos.

ART. 14°.- Asimismo la instalación de los escaparates a que se refiere el artículo anterior, no  podrá ser autorizada:

a) en los sitios destinados para el ascenso y  descenso a los vehículos del transporte de pasajeros;

b) frente a las puertas de acceso a reparticiones públicas, entidades bancarias, establecimientos de enseñanza (estatales o privados), salas de espectáculos, hospitales, sanatorios, garages y templos de cualquier culto, y,

c) en las veredas donde se halle autorizada la colocación de mesas para el servicio de “Bar, Confitería, etc.”

ART. 15º.-  Queda prohibida toda propaganda comercial o política en los escaparates en los que se lleve a cabo la venta de diarios y revistas. La Municipalidad se reserva el derecho de utilizar la parte posterior de dichos escaparates para la información de orden comunal. Así tampoco podrán agregarse, en cajones, mesas, sillas y/o cualquier otro elemento ajeno al citado escaparate.

Art. 16°.- El reparto de diarios y revistas a los revendedores no podrá realizarse en la vía pública, dentro del radio comprendido por la Av. Corrientes y calles Buenos Aires, Mendoza y Urquiza, todas inclusive. En este perímetro solo será posible en locales cerrados. Fuera del sector enunciado, el reparto se efectuará en sitios que autorizará la Dirección de Tránsito.

ART. 17°.- Los permisos que se otorguen bajo este régimen tendrán carácter precario y serán personales e intransferibles.

ART. 18°.- En caso de fallecimiento, enfermedad inculpable o incapacidad permanente debidamente comprobada, la parada le corresponderá a los herederos o persona de otro sexo que haya convivido con el titular. A tal efecto, el permisionario tendrá la obligación de dejar fijado en el registro a que se refiere el artículo 10°, quien quedará como titular del permiso, dentro de las personas indicadas precedentemente, bajo apercibimiento de que si no se dejare esa constancia, en los supuestos aludidos, la parada quedará en disponibilidad.

ART. 19°.- La transgresión a las disposiciones del presente Decreto, serán  penadas con multa de pesos ley 18188 CINCUENTA ($A. 50), la primera vez, la que será elevada al duplo en caso de reincidencias, sin perjuicio de disponerse la caducidad del permiso, a partir de la tercera infracción.

ART. 20°.- La Dirección de Tránsito tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de las especificaciones relacionadas con la venta callejera de diarios, revistas y afines.

ART. 21°.- DISPÓNESE  la caducidad de todos los permisos que se hubieren acordado a la fecha, debiendo los afectados solicitar su reinscripción, con ajuste a la presente reglamentación, en un término no mayor de SESENTA (60) DÍAS,  a contar de la fecha de la puesta en vigor de la misma.

 

II – VENDEDORES AMBULANTES

ART. 22°.- Derogado tácitamente por Ordenanza Nº 7703/04.

ART. 23°.- Derogado tácitamente por Ordenanza Nº 7703/04.

ART. 24°.- Derogado tácitamente por Ordenanza Nº 7703/04.

ART.  25°.- Derogado tácitamente por Ordenanza Nº 7703/04.

ART. 26°.- Derogado tácitamente por Ordenanza Nº 7703/04.

 

III- COLOCACIÓN DE MESAS EN LAS ACERAS.

ART. 27°.- La solicitud para el otorgamiento del permiso de colocación de mesas y sillas en la vereda para el servicio de "Bar", "Confiterías", "Heladerías" y/o "Comedores" podrá formularse conjuntamente al tramitar la habilitación municipal  del comercio o con posterioridad a la misma. Una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la normativa vigente, se otorgará el permiso que será incorporado en el Certificado de habilitación del local comercial, con idéntico vencimiento. (Modificado por Ordenanza 10194/2021).

ART. 28°.- Las mesas y sillas cuyo permiso de colocación de la vereda se peticione no podrán ser instaladas hasta tanto el recurrente sea notificado del respectivo otorgamiento y haya abonado los derechos fijados en la Ordenanza General Impositiva vigente.

Art. 29°.- Sólo se permitirá la colocación de mesas y sillas en la acera cuando el ancho de éstas no sea inferior a los 2,70 metros. Por vía de excepción, la Secretaría de Planeamiento podrá autorizar dicho emplazamiento en veredas de un ancho menor al indicado precedentemente, siempre que se estime que tal instalación no dificulta el normal tránsito de peatones ni obstruye la perfecta visualización de vehículos. (Modificado por Ordenanza 10194/2021).

ART. 30°.- Las vallas de contención deberán instalarse, con relación al extremo exterior del cordón de la acera a una distancia mínima de 0,50 mts. (Modificado por Ordenanza 10194/2021).

ART. 31°.- Asimismo, podrá autorizarse la colocación de mesas y sillas en las aceras correspondientes a inmuebles linderos inmediatos al comercio de que se trate, siempre que el interesado acredite contar con la autorización de los ocupantes de aquéllos. Si el inmueble lindero fuera terreno baldío o finca deshabitada, la autorización deberá ser suscripta, mientras se halle en dicho estado, por el propietario del predio, la que perderá vigencia una vez ocupado el inmueble.

En ambos casos, el comerciante deberá proceder al inmediato retiro de las mesas y sillas colocadas frente al inmueble lindero si la autorización fuera dejada sin efecto por los facultados para darla de conformidad a lo especificado en el parágrafo anterior.

ART. 32°.- Los permisos para la colocación de mesas y sillas se otorgarán para el sector delimitado por el espacio de circulación peatonal paralelo a la L.E.M. y la valla de contención paralelo a la línea del cordón. La dimensión del espacio de circulación peatonal, considerado "Volumen libre de riesgo" o "espacio de circulación libre", se determinará teniendo en cuenta el ancho de la vereda y las condiciones particulares del sector. Dicho espacio deberá ser de 1.20m para veredas hasta 4.50m, de 2.00m para veredas de más de 4.50m y de 1.50m para veredas con ensanchamiento de esquina según Ord. 9028/2013. (Modificado por Ordenanza 10194/2021).

ART. 33°.-

Queda prohibida la colocación de mesas y sillas, en los siguientes supuestos:

a) en el espacio de circulación peatonal.

b) en la superficie formada por la prolongación de línea de ochava.

c) en los sectores destinado "paradas" del transporte urbano de pasajeros.

d) a menos de tres (3) metros del límite lindero de los accesos de locales en donde funcionen teatros, cines y locales con actividad bailable.

e) a menos de un (1) metro del límite lindero de los accesos de garajes particulares.

f) a menos de dos (2) metros del límite lindero de los accesos de locales de estacionamiento público de vehículos. (Modificado por Ordenanza 10194/2021).

ART. 34°.- No se concederá permiso para la colocación de mesas y sillas en la acera, en los casos en que los comercios no cuenten con los servicios sanitarios reglamentarios, para ambos sexos.

ART. 35°.- Los titulares de los negocios recurrentes, están obligados a mantener la acera en perfecto estado higiénico.

ART. 36°.- Las solicitudes de colocación de bancos en la vereda –que podrán formular únicamente los negocios cuyo rubro principal sea la venta de helados al paso, para la atención exclusiva de tal servicio- se regirán por las disposiciones del presente y podrán ser contempladas favorablemente, siempre que los bancos sean ubicados en el sector del cordón de la acera, a 0,50 mts. del extremo exterior de aquél, pudiéndose autorizar, además, su colocación adosados a la línea de edificación, cuando las características edilicias del inmueble aconsejen la conveniencia de su emplazamiento de dicho sector. Tales elementos no podrán exceder de una medida de dos (2) metros de largo por 0,50 mts. de ancho y se tributará por cada banco, el mismo derecho establecido por la Ordenanza General Impositiva vigente, por la colocación de cada mesa con su correspondientes sillas.

ART. 37°.- Cuando se compruebe la colocación en la acera de bancos o mesas y sillas, sin la pertinente autorización, los responsables serán sancionados con una multa equivalente al triple del derecho que les correspondería abonar de conformidad a lo que establezca la Ordenanza General Impositiva en vigencia.

ART. 38°.- La transgresión a lo establecido en los artículos 30º, 32º, 33º y 35º, será penada con la aplicación de una multa de peso ley 18.188 CINCUENTA ($a. 50), la primera vez, la que será elevada a pesos ley 18.188 CIEN ($a. 100), en caso de reincidencia, sin perjuicio de disponerse la clausura del local a partir de la tercera infracción.

ART. 39°.- Prohíbese la colocación de mesas y/o escaparates, en las aceras y/o calzadas, a los fines de exhibir artículos o mercaderías en general.

Exceptúanse de ésta disposición las veredas de los mercados, en los que podrá utilizarse un espacio máximo de un metro desde la línea de edificación, quedando obligados los responsables, a observar la mayor higiene, estética y seguridad.

ART. 40°.- Los infractores a las normas establecidas en el artículo anterior, se harán pasibles de pesos ley 18.188 VEINTE ($a. 20), la primera vez, la que será elevada al duplo en caso de reincidencia sin perjuicio de disponerse la clausura del local en cuestión.

ART. 41°.- DERÓGANSE las Ordenanzas Nros 571/49, 1689/64 y 1702/64, y los Decretos-Ordenanzas Nros. 28268/63 y 35731/68, y toda otra disposición que se oponga al presente.

ART. 42°.- COMUNÍQUESE; publíquese y dése al A.M.

 

 

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