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Decreto 2299/1999


DECRETO Nº 2299

Rosario, "CUNA DE LA BANDERA", 13 de septiembre de 1999.-

VISTO

las actuaciones Nº 31335-H-99, y teniendo en cuenta la sanción de la Ordenanza Nº 6754/99, por la cual se establece la posibilidad de encuadrar bajo la condición de "caso social", las deudas que por Tasa General de Inmuebles detentaran ciertos contribuyentes que reúnan determinados requisitos fijados por la Ordenanza referida, y

CONSIDERANDO necesario reglamentar la citada norma, a fin de instrumentar su implementación, como se expresa en el Art. 11º de la Ordenanza en cuestión; en uso de sus atribuciones,

EL INTENDENTE MUNICIPAL DECRETA

Artículo 1º.- Reglaméntase en los términos del presente decreto la modalidad que deberá imprimírsele a la tramitación correspondiente, para la aplicación de lo preceptuado por la Ord. No 6754/99.
Artículo 2º.- Se estimará que media insuficiencia de ingresos, en los términos del Art. 6º inc. b) de la Ord. citada, como requisito inexorable para acogerse a sus beneficios, cuando en su conjunto, considerados los moradores de la finca en cuestión, no superen el monto de $ 200.(Pesos doscientos) mensuales.

Asimismo, es imprescindible la permanencia en el tiempo que dure el encuadramiento como "caso social" de: falta de ingresos superiores a la cifra referida, efectiva habitabilidad del titular y destino exclusivo como "vivienda familiar" del predio.
En este orden, toda modificación de titularidad de dominio -por cualquier causa-, como la constitución de derechos reales y/o modificación de la base imponible por mejoras realizadas sobre el predio en cuestión; como además toda variación posterior a las circunstancias de hecho que hubieren permitido el encuadre "social" del caso, o que fueran enunciadas en el párrafo precedente, darán lugar al inmediato cese del beneficio y exigibilidad del total de lo adeudado.

A los fines del encuadre como " caso social", en los términos del Art. 6º inc. a) -in fine- de la Ordenanza 6754/99, y como requisito para acogerse a sus beneficios; todo interesado que no detente la titularidad dominial del predio, podrá acreditar la posesión del mismo, careciendo del boleto de compraventa homologado judicialmente que refiere la Ordenanza 7485/03, solamente cuando medie tal instrumento aludido debidamente sellado, con fecha cierta allí inserta no menor a cinco años; o el mismo hubiere sido inscripto ante el protocolo oficial correspondiente, con similar antiguedad. (Artículo modificado por Decreto Nº 2223,2005)
Artículo 6º.- Cuando se aleguen alguno (s) de los hechos citados en el último párrafo del Art. 6º de la Ordenanza Nº 6754/99, la Dirección General Legal Tributaria dará intervención a la Secretaría de Promoción Social, la cual mediante la repartición pertinente procederá a verificar la estricta veracidad de lo declarado con informe que se agregará al expediente. (Artículo modificado por Decreto Nº 2223,2005).
Artículo 7º.- Los convenios de pago sólo se formalizarán con el pago de la primera cuota. El vencimiento de la misma operará el último día del mes en que se solicite el convenio. Las restantes cuotas bimestrales, en función de la modalidad establecida en el Art. 5º - párrafo 2º- de la Ord. Nº 6754/99, vencerán los días quince (15) a partir, como mínimo, del mes subsiguiente a aquel en que se efectivizara el pago de la cuota anticipo. De coincidir algún vencimiento original de la cuota anticipo o posteriores con día no laborable, se podrán abonar sin recargo alguno, el día hábil inmediato siguiente. Luego serán de aplicación los accesorios que determina la normativa en vigor.
Artículo 8º.- Para la eventual cancelación anticipada de convenios formalizados bajo los términos de la presente, se estará a lo establecido en el Decreto Nº 3205/97.
Artículo 9º.- La mera solicitud de acogimiento al régimen presente, no implicará cumplimiento de la obligación en los términos del Art. 370 del Código Tributario Municipal. Por tal razón en ningún caso se liberarán cuentas con deudas caratuladas como de "caso social".

Artículo 10º.- Siendo que la presentación aludida en el Art. 3º de este Decreto, reviste el carácter de Declaración Jurada, toda ocultación o falsedad de los datos allí expresados, que den lugar a la utilización de las ventajas de la Ordenanza reglamentada, producirá la pérdida de los beneficios acordados como también la promoción de las acciones civiles de resarcimiento y/o penales que pudieren corresponder.
Asimismo, el contribuyente que solicite el encuadramiento, en la Declaración Jurada antes indicada, deberá asumir la obligación formal de comunicar de inmediato a la Municipalidad, cualquier cambio en su situación que implique la variación en cuanto al cumplimiento de los requisitos que motivaron el otorgamiento, o hacen a la continuidad del beneficio.
Artículo 11º.- La declaración del beneficiarlo o detección de variaciones por la Municipalidad, originarán la automática caducidad de los planes especiales del régimen, debiendo regularizarse la deuda impaga, con los accesorios de aplicación, según las siguientes previsiones:
A) Deudas por períodos fiscales que ya se encuentran en vía judicial de cobro: cancelación al contado de los períodos citados, en instancia administrativa. En su defecto, derivación de la deuda a vía judicial para regularizar en alguna de las formas vigentes.
B) Deudas por períodos aún en instancia administrativa: regularización mediante alguna de las formas vigentes.

A tal fin las declaraciones o detecciones realizadas con atraso, en relación al momento de efectiva variación de condiciones, implicará la aplicación de aquellos suplementos desde la fecha real de modificación.
En cuanto a los casos de transmisión de dominio, el pago del saldo adeudado sólo se efectuará al contado.
Artículo 12º.- Insértese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General de Gobierno.


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