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Ordenanza 8021/2006

 Concejo Municipal:

                “VISTO: Lo normado por Ordenanza 7.970 y teniendo en cuenta que el consumo de tabaco es un importante problema de salud pública y una de las principales causas, evitables, de muerte a nivel mundial y CONSIDERANDO: Que en la Argentina 40.000 personas mueren por año a causa del tabaco, estando nuestro país a la cabeza del consumo en América Latina. Que se estima que el 40% de los argentinos mayores de 16 años fuma, el 25% de los cuales está comprendido entre las edades de 12 a 14 años, siendo la adolescencia la etapa de la vida de mayor vulnerabilidad para el inicio de este hábito. Muchas personas sufren las consecuencias del tabaquismo pasivo en sus hogares y en sus lugares de trabajo. Que dado el gran impacto que tiene esta problemática en relación a la salud y al bienestar colectivo, el Municipio de Rosario ha lanzado, en junio de 2004, el Plan Municipal de Prevención del Tabaquismo con el objetivo general de impulsar políticas públicas para la prevención del Tabaquismo, para el respeto a los derechos del no fumador y la asistencia y rehabilitación del fumador en el Municipio de Rosario. Este Plan contempla diversos aspectos de la problemática, haciendo hincapié en tres grandes ejes que se interrelacionan: prevención del inicio del hábito, especialmente en jóvenes, protección de los derechos del no fumador en los espacios cerrados y cesación o rehabilitación del fumador. Que, con relación a la protección de los derechos de los no fumadores, desde el año 1992, a través de la sanción de la ordenanza N° 5.476, que se encuentra vigente, existen la prohibición de fumar en todas las dependencias municipales, siendo conveniente, en protección de la salud, extender esta buena práctica a los lugares cerrados de los establecimientos privados. “  ORDENANZA
Artículo 1°.- Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco y/o nicotina, así como utilizar cigarrillos electrónicos, vapeadores, productos de tabaco calentado o cualquier otro sistema electrónico de administración de aerosoles con o sin nicotina, en todos los espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales y/o servicios y/o cualquier otro tipo de instituciones localizadas en el ejido urbano de la ciudad de Rosario, cualquiera fuere la actividad desarrollada. (Modificado por el art. 1 de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 2°. - Si los establecimientos o instituciones descriptos en el artículo precedente contaren con espacios al aire libre, se permitirá fumar sólo en dicho sector, entendiendo como tales únicamente aquellos que defina la reglamentación.
Art. 3°. - Todos los establecimientos e instituciones a que hace referencia el artículo 1° deberán tener, en lugares visibles, señalética que indique la prohibición. No podrán tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar cigarrillo convencional o electrónico, productos de tabaco calentado, así como cualquier otro dispositivo similar que promueve el “vapeo” (ceniceros, encendedores, etc.). (Modificado por el art. 2° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 4°. - Queda prohibido el ofrecimiento, venta y/o distribución gratuita de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco y/o nicotina, como también de cigarrillos electrónicos, productos de tabaco calentado, vapeadores y sus líquidos o cartuchos recargables, a menores de dieciocho (18) años de edad. En caso de duda, se deberá solicitar la exhibición de documentación que acredite la edad de la persona. (Modificado por el art. 3° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 5°. - En aquellos comercios, cuyo rubro habilitado permita la venta de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco y/o nicotina, como también de cigarrillos electrónicos, productos de tabaco calentado, vapeadores y sus líquidos o cartuchos recargables, deberá colocarse, en lugares visibles, señalética que indique la prohibición establecida en el artículo 4°. (Modificado por el art. 4° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 6°. - Los comercios descriptos en el artículo precedente tienen permitida la venta, pero quedan incluidos en la prohibición establecida en el artículo 1°.
Art. 7°. - Queda prohibido, en la ciudad de Rosario, el ofrecimiento y/o venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco y/o nicotina, como también de cigarrillos electrónicos, productos de tabaco calentado, capeadores y sus líquidos o cartuchos recargables, a través de máquinas expendedoras automáticas. (Modificado por el art. 5° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 8°. - Queda prohibido cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco y/o nicotina, cigarrillos electrónicos, dispositivos electrónicos de administración de nicotina, productos de tabaco calentado, vapeadores  y/o cualquier dispositivo similar destinado a inhalar aerosoles, vapores o sustancias con o sin nicotina. Tal prohibición incluye la publicidad a través de marcas, slogans, dibujos, logotipos, símbolos, lemas, colores corporativos, sonidos, músicas o cualquier otra forma identificadora o distintiva del producto.
En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio de institución donde se realice la propaganda o publicidad, el titular y/o responsable de la empresa de publicidad interviniente y el titular y/o responsable de la tabacalera favorecida por la publicidad. El Departamento Ejecutivo denegará toda solicitud de permiso de publicidad de este tipo. (Modificado por el art. 6° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 9°. -  La prohibición establecida en el artículo precedente alcanza al interior de los locales cuyo rubro habilitado permita la venta de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco. Asimismo, alcanza a los vehículos e indumentaria del personal afectados a la comercialización y/o distribución de tabaco o productos hechos con tabaco.
Art. 10°.- Queda prohibido toda clase de auspicio, patrocinio o sponsors de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabacos o productos hechos con tabaco y/o nicotina, cigarrillos electrónicos, productos de tabaco calentado, vapeadores, vaporizadores personales o cualquier otros sistema o dispositivo electrónico destinado a la inhalación de vapores o aerosoles, con o sin nicotina.
En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular y/o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores de los eventos o actividades y/o el titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades. (Modificado por el art. 7° de la Ordenanza N° 10.922/26)
Art. 11°. - -Es obligación del titular y/o responsable de los establecimientos a los que refiere el artículo 10 hacer cumplir lo normado en la presente Ordenanza, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8° y 10° donde se establecen otras responsabilidades específicas.
SANCIONES
Art. 12°. - Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec-Ord.2783/81-como artículo 603.60 el siguiente texto: "Se penará con multa de $ 50.- a $ 150.- a quien fumare o mantuviere encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en espacios cerrados de establecimientos comerciales, industriales, de servicios y/o de cualquier otro tipo de instituciones, cualquiera fuere la actividad que en ellos se desarrolle.
Art. 13°. - Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec-Ord. 2783/81-como artículo603.61 el siguiente texto: "El titular y/o responsable de establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o de instituciones que incurra en la infracción del art. 12° y/o que permitiere, en espacios cerrados, fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, será sancionado con multa de $ 150.- y10 clausura de 10 a 20 días. En la primera reincidencia, la multa será de $450.- a $ 1.050.-, más clausura de 20 a 30días. En la segunda reincidencia, la multa a aplicar será no inferior a $ 1.050.- ni superior a 4.500.-, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio.
Art. 14°.- Incorporase al Código Municipal de Faltas - Dec-Ord. 2783/81, como artículo 603.62 el siguiente texto: "Quien ofreciere, vendiere y10 distribuyere en forma gratuita, cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será sancionado con multa de $750.- a $4.500.- y/o clausura del establecimiento de 10 a 20 días En la primera reincidencia la multa será de $ 1.200.- a $ 4.500.- más clausura de 20 a 30 días. En la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada, luego de haberse asegurado el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor. En caso de duda se estará a favor de la continuidad del comercio.
Art. 15°.- Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec-Ord. No 2783/81, como artículo 603.63 el siguiente texto: "La falta de colocación, en lugares visibles, de señalización indicativa de la prohibición de fumar y/o prohibición de venta de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco a menores de 18 (dieciocho) años de edad, será sancionada con multa de $ 1.500.- a $ 7.500.- y/o clausura de hasta 30 días. La misma sanción se aplicará por tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar”.
Art. 16°.- Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec.-Ord. No 2783181 como art. 603.64 el siguiente texto: "La tenencia de máquinas expendedoras automáticas de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco será sancionada con multa de $1.500.- a $ 7.500.- y/o clausura de hasta 30 días y retiro de las máquinas. Dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable de los establecimientos o instituciones en donde se hubieren colocado las máquinas y/o a quienes fueren responsables de la colocación de las máquinas".
Art. 17°.- Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec-Ord. N02783/81- como artículo 603.65 el siguiente texto: "La propaganda o publicidad directa o indirecta, por cualquier medio que fuere, que tenga por fin la difusión, promoción, incitación a la venta y/o al consumo de cigarrillos, tabaco y otros productos hechos con tabaco, a través de cualquier forma identificadora o distintiva del producto, será sancionada con multa de $ 1.500.- a $ 7.500.- y/o clausura de 10 a 30 días y comiso de los elementos utilizados para la misma, dicha sanción se aplicará al titular y/o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o de la institución donde se realice la propaganda o publicidad. Si la propaganda o publicidad se hubiere realizado a través de empresa publicitaria, ésta será sancionada con multa de $1.500.- a $ 7.500.- más suspensión para la tramitación de todo lo relacionado a permisos de publicidad de 20 a 150 días además del comiso de los elementos utilizados para la misma; en la primera reincidencia se aplicará la multa más clausura de 20 a 30 días y en la segunda reincidencia, además de la sanción precedente, podrá disponerse la caducidad de la habilitación otorgada a la empresa publicitaria. La tabacalera favorecida con la propaganda o publicidad, será sancionada con. multa de $75.000.- a $300.000.- y si tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgada/s.
Art. 18.- Incorporase al Código Municipal de Faltas -Dec-Ord. N° 2783/81- como artículo 603.66 el siguiente texto: "El auspicio, patrocinio o sponsoreo de cualquier tipo de eventos o actividades por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de tabaco o productos hechos con tabaco, hará pasible, al auspiciante, de multa de $ 75.000.- a $ 300.000.-, y si tuviere establecimientos en la ciudad de Rosario, se ordenará la caducidad de la/s habilitación/es otorgadas. Los organizadores del evento o actividad auspiciada y/o titular y/o responsable del establecimiento o institución donde se realice dicho evento o actividad serán sancionados con multa de $ 1.500.- a $ 7.500.- más clausuras de 10 a 30 días".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los 30 (treinta) días corridos de su promulgación. En dicho período se realizarán campañas y acciones de difusión masiva del contenido de la misma a los fines de lograr una efectiva implementación.
Art. 20.- Las máquinas expendedoras automáticas de tabaco o productos hechos con tabaco que estuviesen instaladas, deberán ser retiradas dentro de los 30 (treinta) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente. Transcurrido dicho término y en caso de no cumplirse con el retiro, se aplicarán las sanciones estipuladas en la presente.
Art. 21.- Se otorga un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para el retiro de toda la propaganda o publicidad a la que se refiere el artículo 8°, existente en la ciudad de Rosario. Cumplido dicho término y en caso de detectarse transgresiones, se aplicarán las sanciones estipuladas en la presente.
Art. 22.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de sesiones, 13 de julio de 2006. 
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