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ORDENANZA 8522/2010

 

TITULO I

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, en los locales comprendidos en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº 7218 y sus modificatorias. A dicho personal se lo denominara gentes de Control de Admisión y Permanencia (ACAP) de espectáculos públicos. 

Artículo 2: La Secretaría de Gobierno, a través de la repartición que esta designe, será la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza. 

 TITULO II

Condiciones para desempeñarse como ACAP

Artículo 3:

REQUISITOS. Para desempeñarse como agente de control de admisión y permanencia (ACAP) se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer dos (2) años de residencia efectiva en el país.

b) Ser mayor de dieciocho (18) años.

c) Haber cumplido con la educación mínima obligatoria.

d) Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia carcelaria, expedido por la autoridad competente.

e) Obtener el certificado de aptitud psicológica, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser emitido por establecimientos públicos especializados y habilitados al efecto.

II. El certificado deberá contener datos filiatorios de la persona examinada, fecha de emisión, y expresar si el interesado se encuentra, o no, apto para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia y asumir las obligaciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 26.370, en el marco del respeto a los Derechos Humanos y garantías constitucionales. El certificado deberá contar con la debida fundamentación conforme a las técnicas de evaluación establecidas por la autoridad de aplicación.

III. La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes, y deberá estar

estampillado por el Colegio profesional que corresponda.

IV.La autoridad de aplicación deberá establecer técnicas de evaluación médica o psicológica que deberán ser cumplidas por los profesionales examinantes para confeccionar el certificado.

f) Haber cumplido la capacitación teórico- práctica. El certificado técnico habilitante se deberá obtener mediante la realización y aprobación de los cursos establecidos en los artículos 17 a 19 de la Ley Nacional Nº 26.370, según corresponda. Los establecimientos públicos y privados autorizados a dictar la capacitación profesional que refieren los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 26.370, deberán contar con la homologación del Consejo Federal de Educación.

g) Ser contratado bajo el régimen establecido por la L.C.T. 20.744 y sus modificatorias, por los titulares de los establecimientos o eventos enunciados por la Ordenanza Nro. 721 8 y sus modificatorias, o a través de empresas que tengan por finalidad la prestación de servicios de control,admisión y permanencia, siempre y cuando en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva y provisional.

La Autoridad de Aplicación establecerá la periodicidad con la cual deberá presentarse la documentación enunciada, salvo la referida en los incisos d) y e) que deberán presentarse anualmente,sin perjuicio de otros requerimientos que la autoridad exija. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 9436/2015).

Artículo 4: INCOMPATIBILIDADES. No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad, aquella persona que se halle en alguna de siguientes situaciones: 

a) Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad 

b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad policial; del servicio penitenciario u organismos de inteligencia o personal municipal perteneciente a reparticiones encargadas de controlar los locales y/o actividades comprendidos en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº 7218. 

c) Haber sido condenado por delitos dolosos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta Ordenanza o condenados con penas privativas de la libertad que superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 9436/2015).

d) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b). 

TITULO III

Funciones de los Agentes de control de admisión y permanencia (ACAP)

Artículo 5: OBLIGACIONES. Los ACAP tendrán las siguientes obligaciones: 

a) Desarrollar su trabajo exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 9º de la presente. La misma se colocara a la altura del pecho sobre el lado izquierdo. 

b) Dar trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable. 

c) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral. 

d) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares y/o responsables de los establecimientos, en el marco de la presente y mientras que estas no sean contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes, o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o que impliquen agravios de cualquier modo que fuere, tanto físicos como morales. 

e) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la normativa local vigente. 

f) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de la misma resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se tratare.

g) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la normativa local vigente. 

h) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades, deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas, así como poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, a fin de agilizar y/o coadyuvar la asistencia médica de profesionales. 

i) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad. 

j) Los ACAP realizarán su trabajo tanto en los accesos como en el interior de los lugares de entretenimiento. 

k) Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el aviso a la autoridad policial adicional, según establecido en el 3.3 de la Ordenanza Nº 7218/01 y sus modificatorias, para preservar el orden y la integridad de los mismos. 

Artículo 6: PROHIBICIONES. Los ACAP tienen prohibido: 

a) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere. 

b) Retener documentación personal. 

c) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con estos. 

d) Prestar servicios sin la respectiva credencial identificatoria expedida por la autoridad de aplicación. 

e) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo. 

f) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes. 

 TITULO IV

Impedimentos de admisión y permanencia

Artículo 7: Los ACAP podrán impedir la admisión y permanencia, dando aviso a la autoridad pública correspondiente, en los siguientes casos: 

a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes; 

b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o Sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; 

c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente; 

d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal; 

e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo publico y/o actividad de entretenimiento; 

f) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; conforme indicación expresa del empleador y/o autoridad de aplicación 

g) Cuando se haya cumplido el horario limite de cierre del local; conforme indicación expresa del empleador y/o autoridad de aplicación. 

h) Cuando no posea la edad permitida para su ingreso y permanencia en el local, conforme la Ordenanza 7218. 

TITULO V

Habilitación de los agentes de control de admisión y permanencia (ACAP)

Artículo 8: Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 3º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 4º de la presente Ordenanza, serán habilitadas por la autoridad de aplicación para desempeñarse como agentes de control de admisión y permanencia (ACAP). A tal efecto, la autoridad de aplicación, creará y mantendrá actualizado un padrón único público donde incorporara a aquellas personas habilitadas. 

Artículo 8º bis.- El Padrón Único de Empleadores y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. Base de datos de los ACAP habilitados. A tal fin deberá formar un legajo por cada trabajador, que contenga: a) datos personales del trabajador: apellido y nombre, tipo y número de documento, Clave Única de Identificación Laboral; domicilio real; b) domicilio constituido; c) certificado de estudios; d) capacitación específica; e) fotografía; f) número de credencial; g) registro de inicio de actuaciones sumariales, sanciones e inhabilitaciones; h) las constancias especificadas en los artículos 3º y 4º; g) empleador actual; h) empleadores para los cuales el empleado trabajó; i) toda otra información que la autoridad de aplicación considere útil al efecto.

II. Base de datos de empleadores que contraten servicios de los ACAP, que contenga: a) nombre de la persona física o denominación de la persona jurídica, y en su caso nombre comercial o de fantasía; b) constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, y en la Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe; c) en el caso de personas jurídicas, copia certificada del contrato social, acta vigente de designación de autoridades y constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio y, en su caso, en la Inspección General de Justicia; d) domicilio legal constituido, domicilio comercial y domicilio electrónico constituido; e) número de habilitación; f) seguro de responsabilidad civil para el caso previsto en el Artículo 29º de la Ley Nacional Nº 26.370; g) registro de inicio de actuaciones sumariales, sanciones e inhabilitaciones; h) declaración jurada de las condiciones particulares de admisión y permanencia en el establecimiento, en caso de poseer; i) toda otra información que la autoridad de aplicación considere útil al efecto.

III. Base de datos de trabajadores inhabilitados por infracciones a la Ley Nº 26.370. La autoridad de aplicación deberá remitir los datos registrados al Registro Único Público Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 35" de la Ley Nacional 26.370. (Incorporado por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 9436/2015).

Artículo 8º ter.- El padrón único de Empleadores y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia deberá ser publicado en la página web de la Municipalidad de Rosario.(Incorporado por el Art. 4º de la Ordenanza Nº 9436/2015).

 

Artículo 9: La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de una credencial identificatoria, otorgada por la autoridad de aplicación, la que deberá contener, conforme los artículos 13º y 14º de la Ley Nacional Nº 26.370, los siguientes datos: 

a) Nombre y apellido. 

b) Foto. 

c) Numero de documento de identidad. 

d) Numero de habilitación. 

e) Localidad. 

f) Provincia. 

g) La leyenda "Agentes de Control de Admisión y Permanencia -Ordenanza Nº 8522" 

Los ACAP deberán exhibir esta credencial identificatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la presente Ordenanza. 

TITULO VI

Obligaciones de los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades

Artículo 10: Los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades reglamentados por la Ordenanza Nº 7218 deberán contratar a personas habilitadas como ACAP para trabajar como personal de control de admisión y permanencia, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con lo dispuesto por la presente Ordenanza y con la legislación vigente. Queda prohibida la contratación de personal que no se encuentre debidamente habilitado como ACAP, bajo apercibimiento de multa y clausura en caso de reincidencia. 

Los titulares de locales y/o actividades mencionados al comienzo del presente artículo, en aquellos casos que inicien nuevos emprendimientos, deberán acompañar juntamente con la documentación necesaria para obtener la correspondiente habilitación para funcionar, una nomina del personal que cumplirá las funciones de ACAP, en las proporciones determinadas por el artículo II con la prevención de que quienes la integran deberán contar con la capacitación, habilitación y registración previstas en el presente plexo normativo. 

Asimismo, deberán comunicar a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, la totalidad de las altas, bajas, y/o modificaciones que se produzcan en los planteles de ACAP que hayan sido informados, bajo apercibimiento de multa y clausura en caso de reincidencia o persistencia en el incumplimiento. 

Artículo 11: Deberán contratar personal femenino de control de admisión y permanencia en cantidad necesaria para que al menos el 20% del total de los ACAP que se desempeñan Sean mujeres. 

Artículo 12: Se deberá contar con la cantidad mínima de 1 (un) ACAP por cada ochenta (80) personas permitidas según el factor ocupacional correspondiente definido en la Ordenanza 7218. 

Artículo 13: Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento conforme lo regulado por la Ordenanza Nº 8508. 

Artículo 14: Los locales deberán llevar un libro rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de control de admisión y permanencia y, además, de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad. Ese libro deberá estar siempre a disposición para la exhibición ante el requerimiento de los funcionarios municipales o autoridad competente. 

Artículo 14º bis.- Se deberá exhibir una cartelera en lugar visible, con la nómina y fotografia del ACAP y la prestadora contratada de corresponder. La cartelera deberá encontrarse en el interior del local a no más de un (1) metro de distancia del acceso principal, con debida iluminación y en tipografía que permita una fácil lectura.(Incorporado por el Art. 5º de la Ordenanza Nº 9436/2015).

TITULO VII

Derechos de los ACAP

Artículo 15: Los trabajadores de control de admisión y permanencia gozan de los derechos y protección consagrados en la Constitución Nacional y las leyes; en especial, se le reconoce el derecho a desarrollar su trabajo en condiciones dignas y equitativas; a la protección de su integridad personal, física, espiritual y moral; a recibir tanto de los titulares y organizadores como de los concurrentes, un trato digno y respetuoso, no discriminatorio ni vejatorio; a una jornada limitada; a descanso y las vacaciones pagos, a la retribución justa: al salario mínimo vital y móvil; a igual remuneración por igual tarea; a la protección contra el despido arbitrario; a la organización sindical libre y democrática; y a los beneficios de la seguridad social. 

En caso de sufrir cualquier tipo de agresión física y verbal, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. 

En caso de incumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos, por sus empleadores, los titulares, organizadores y/o explotadores de las actividades contempladas en la presente ordenanza, podrán denunciarlo ante la autoridad de aplicación, que deberá actuar en consecuencia, a efectos de detectar y sancionar las irregularidades denunciadas, preservando siempre la identidad del denunciante a efectos de garantizar sus derechos y evitar represalias de naturaleza discriminatoria. 

Los trabajadores de control de admisión y permanencia y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozaran del beneficio de gratuidad respecto de los cursos obligatorios de capacitación y formación teórico-práctica establecidos en el artículo 3º de la presente Ordenanza. 

La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios para el dictado de los cursos de capacitación y formación establecidos en el precitado artículo 3 y/u otros que se estimen convenientes, con la entidad sindical que cuente con personería gremial y que nuclee el personal de ACAP. 

TITULO VIII

Sanciones

Artículo 16: En caso de incumplimiento a la presente ordenanza, al ACAP se les aplicarán las siguientes sanciones: 

a) Apercibimiento administrativo formal. 

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un (1) año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial. 

C) Revocación de la habilitación por el término de cinco (5) años, con el retiro de la credencial 

identificatoria. 

En los casos de la primera sanción con suspensión temporal de la habilitación la autoridad de aplicación podrá dejar en suspenso su cumplimiento, si dentro del termino de un año el sancionado no cometiere una nueva infracción, la condena se tendrá por no dictada; caso contrario; sufrirá el infractor la pena impuesta en la primer condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie. 

La resolución que disponga la aplicación de sanciones a los trabajadores de control de admisión y permanencia deberá ser fundada y es recurrible por las vías, el alcance, los términos y condiciones que establecen en el Código de Faltas de la Municipalidad de Rosario y sus normas complementarias y modificatorias. 

Las sanciones, una vez firme la resolución que las dispone, deberán ser notificadas por la autoridad de aplicación al Registro Nacional de Empresas Y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia, creada por el Decreto Nº 1824/2009, reglamentario de la ley Nacional Nº 26370 a los fines correspondientes. 

Artículo 17: En caso de incumplimiento de la presente ordenanza, a los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades se le aplicaran las siguientes sanciones: 

a) Advertencia de incumplimiento de la presente ordenanza. 

b) Multa desde los $500 a $5000.- (en unidades fiscales) 

c) Clausura del establecimiento. 

d) Inhabilitación del establecimiento. 

La autoridad de aplicación aplicara las siguientes sanciones en orden a la gravedad y/o reiteración de las faltas cometidas. 

Artículo 18: CLAUSULA TRANSITORIA. 

a) Los requisitos generales que establece la presente ordenanza tendrán vigencia a partir de su promulgación. Tanto las personas que se encuentren realizando actividades de control de admisión y permanencia como los locales y/o establecimientos que se encuentren en funcionamiento al momento de la promulgación, y que no se ajusten a la presente ordenanza, tendrán un plazo de 90 días para adecuarse a la misma, debiendo cumplimentar la tramitación necesaria por ante la repartición correspondiente. 

b) Respecto del cumplimiento del inciso "c)" del Art. 3º de la presente, y solo para quienes se encuentren ejerciendo la actividad de ACAP al momento de la sanción de esta Ordenanza, se le otorgará un plazo de 2 años para finalizar su educación mínima obligatoria. 

c) En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el Art. 11º de la presente, los titulares de los locales y/u organizadores de las actividades contaran con un plazo de 2 años de entrar en vigencia la presente Ordenanza. 

Artículo 19: Queda derogado el artículo 6º de la Ordenanza Nº 6456 y modificatoria. Ante situaciones no previstas en la presente ordenanza, se aplicará lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.370; y sus decretos reglamentarios. 

Artículo 20: Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.. 

Sala de sesiones, 03 de Junio de 2010.

 

 

 

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