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Ordenanza 1732 / 1964

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUENTE

O R D E N A N Z A

( Nº 1.732)

 

Articulo 1º.- Se registrará con al rubro "bar", todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas alcohólicas y analcohólicos, cafés, masas y todo producto afín a los negocios definidos en los artículos 1.043, 1.044, 1.045 y 1.046 de la ley nº 2.998 (Código bromatológico).

Art. 2º.- Estos comercios no podrán habilitarse al público sin el previo permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo, el que lo acordara conforme a los informes de la Dirección General de Bromatología y de la Inspección General.

Será requisito indispensable para el otorgamiento del permiso de habilitación de éstos locales, contar con los informes policiales que establezcan el grado de honorabilidad del o de los recurrentes, datos éstos, cuya remisión se solicitará a las autoridades policiales competentes, a los efectos de acordar o denegar, en base a los mismos, el permiso solicitado. El Departamento Ejecutivo no podrá acordar ésta habilitación cuando el recurrente hubiese sido condenado por delito contra la honestidad o por expendio de alcaloides. (Modificado por el Art. 1º del Decreto 34085/67) 

Art. 3º.- Las instalaciones del local (salón, mostrador, depósitos),como así también las condiciones bromatológicas, higiénicas y de seguridad del mismo, deberán ajustarse a lo prescripto por los artículos 1.072 al 1.127 del Código Bromatológico.

Art. 4º.- Estos locales deberán poseer servicios sanitarios debidamente separados por sexo, dotados de las instalaciones exigidas por las reglamentaciones vigentes. EXCEPTUASE de ésta obligación en los locales colocados en galerías,  a los que se les permitirá funcionar con un solo baño destinado exclusivamente para damas, siempre que sea habilitado para el uso de sus concurrentes al baño para caballeros existente en dichas galerías. (Modificado por el Art. 1º del Decreto-Ordenanza Nº 35820/68) 

Art. 5º.- Las mesas  en el salón se distribuirán sobre la base de 2,30 m2. por cada mesa con cuatro sillas, siendo requisito previo la confección de un croquis especificando la ubicación y cantidad de las mismas, el que deberá tener la aprobación de la oficina técnica municipal respectiva.

Las puertas tendrán un ancho acorde a lo establecido por el Reglamento de Edificación.

Art. 6º.- Prohíbese terminantemente mantener las puertas cerradas con pasadores u otro elemento mientras haya público dentro del local.

Art. 7º.-  (Derogado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8397/2009) La iluminación de los bares deberá ser de la denominada natural, normal o de día, o sea la producida por una lámpara de 60 vatios por cada 5 m2., uniforme en todo el salón; prohibiéndose el uso de lámparas que no sean de color blanco.

Art. 8º.- -->Estos establecimientos podrán propagar música desde la hora 10.00 A.M. hasta la hora 1.00 A.M. del día siguiente, de lunes a jueves y desde la hora 10.00 A.M. hasta la hora 2.00 A.M. del día siguiente, los viernes, sábados, feridos y sus vísperas. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza 8397/2009)

Art. 9º.- No se permitirá bajó ningún concepto anexar a estos locales pistas, de baile como así tampoco el uso de cortinados u otro  elemento que dificulte la perfecta visualización del interior del local desde la calle.

Art. l0º.- El personal de estos negocios no podrá ser menor de 18 años de edad, y deberán  poseer Libreta de Sanidad actualizada, expedida por la Administración Sanitaria y Asistencia Social.

Art. 11º.- En éstos negocios, bajo ningún concepto, se permitirá la permanencia detrás del mostrador  ó atendiendo al público, a persona alguna ajena al personal. Tampoco se consentirá la permanencia de persona alguna en estado de ebriedad y cuando se produjeren desordenes o se realizaren actos reñidos por la moral pública y las buenas costumbres, se aplicarán idénticas medidas a las previstas en el art. 13º de la presente. (Modificado por el Art. 1º del Decreto 34085/67) 

Art. 12º.- (Derogado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 7532/03)

Art. 13º.- Las transgresiones a los arts. 6º, 7º, 8º, 9º y 11º de ésta ordenanza, se penará:

A la primera infracción, $ 5.000-m/n. de multa;

A la segunda infracción, el duplo de la multa anterior;  

A la tercera infracción  $10.000.- m/n. y  clausura del local por TREINTA DÍAS.

Si reabierto el local, después de cumplimentarse la precedente sanción, se cometieran nuevas transgresiones a dichas disposiciones, las mismas se penaran:

A la primera infracción,$10.000 m/n de multa;

A la segunda infracción, el duplo de la multa anterior, y

A la tercera infracción, clausura definitiva del local

Cuando el local fuere clausurado ante la comprobación de la existencia de delito contra la honestidad o por expendio de alcaloides, procederá, automáticamente, el retiro del permiso de habilitación y la clausura definitiva. A tal efecto el Departamento Ejecutivo, solicitará a la Jefatura de Policía de esta ciudad, que en los casos en que ella intervenga, comunique a la Municipalidad cada procedimiento de clausura, expresando los motivos y comprobaciones que originaron tal determinación. (Modificado por el Art. 1º del Decreto- Ordenanza 34085/67)

Art. 14º.-Las infracciones de esta Ordenanza cuyas penalidades no se encuentren específicamente señaladas, se  penaran con multas variables desde $1.000.- m/n. a $ 5.000. m/n., con la accesoria de clausura temporaria o definitiva del local  en casos de reincidencias y según la gravedad de las mismas.

Art. 15º.-Serán aplicables a estos negocios las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos.

Art. 16º.- Las infracciones a las  determinaciones higiénicas y bromatológicas de la presente, sancionarán con la aplicación del régimen instituído en "TITULO XII - PENALIDADES" de la Ley número 2.998.-

Art. 17º.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 18º.-Los negocios de "BAR" y "BAR AMERICANO AL PASO" deberán observar el horario mínimo obligatorio de 8 de la mañana a 24 horas de la noche, pudiendo cerrar los mismos durante un lapso de DOS HORAS al mediodía, siendo optativo extender el horario fijado.

La inobservancia a la presente disposición, será penada conforme a lo previsto en el Art. 13º de la Ordenanza Nº 1732/64.(Modificado por el Art 1º del Decreto-Ordenanza Nº 34126/67).

Art. 19º.-Comuníquese a la Intendencia, publíquese  y agréguese al D.M.­

Sala de sesiones, noviembre 24 de 1964.

Fdo: MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Presidente, JOSE LUDMER Secretario.

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