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Ordenanza 6236/1996

 
 
LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
(No 6.236)
HONORABLE CONCEJO:
                  Vuestra Comisión de Gobierno, Interpretación y Acuerdos ha tomado en consideración el proyecto de ordenanza de la Concejal Marta Rubeo y otros por medio del cual se propone la modificación del art. 8 del decreto ordenanza nº 2250/76.
                  Los autores del proyecto han expresado los siguientes fundamentos: "El funcionamiento real de las pensiones y hospedajes de esta ciudad se nos presenta problemático y preocupante, ya que la realidad nos demuestra las deficientes condiciones edilicias que presentan estos establecimientos, en cuanto a las dimensiones de sus habitaciones en relación a los pasajeros, ventilación e higiene de las mismas. A ello debemos sumarle los deficientes servicios de luz, agua y gas, con precarias instalaciones sanitarias en relación a la cantidad de pasajeros. Ante esta grave situación que afecta por cierto a un número considerable de vecinos de nuestro municipio, se impone establecer un sistema de penalidades lo suficientemente severo como para desalentar la reiteración de estas conductas desaprensivas. Por ello corresponde modificar el actual régimen de sanciones que dispone el art 8 del decreto ordenanza nº 2250/76 estableciendo además de las penas de multa y clausura, la de caducidad de pleno derecho de la habilitación pertinente, la que no podrá volverse a solicitar por el término de 12 meses".
                  Luego de un intenso debate del que participaron los Concejales integrantes de esta Comisión se arribó a una propuesta definitiva, por lo que se propone para su aprobación el siguiente proyecto de:
 
ORDENANZA
 
Artículo 1°.- A los fines previstos en las presentes disposiciones, se considera como "hospedaje" o "pensión", aquellos inmuebles -o parte de ellos- destinados a dar albergue, en una o más habitaciones con sus respectivos muebles, con o sin cocina, y con o sin baño privado.
 
Art. 2°.- Los requisitos generales a cumplir por los establecimientos mencionados en el artículo anterior serán los siguientes:
      a) Solicitar ante la Oficina Comunal respectiva el pertinente permiso de habilitación adjuntando al efecto certificado de buena conducta del peticionante y del personal que se desempeñará en el negocio.
      b) Hallarse inscriptos a los fines del pago del derecho de Registro e Inspección de locales de comercio e industria.
      c) Llevar un libro de inspección, rubricado por la Dirección General de Registración e Inspección.
      d)Contar con una persona responsable al frente del establecimiento, el que deberá estar munido de la correspondiente libreta sanitaria.
      e) Poseer botiquín de primeros auxilios.
      f) Contar con extinguidores de incendio, conforme lo exigido por la reglamentación en vigencia.
      g) Cartel o placa identificatorios en el ingreso al inmueble.
 
Art. 3°.- Los inmuebles en los cuales funcionen estos establecimientos deberán observar los siguientes requisitos:
      a) Cumplir con las exigencias bromatológicas contenidas en la legislación nacional y provincial, sin dejar de observarse las características constructivas originales conforme a los planos aprobados por las oficinas técnicas municipales, no pudiendo introducirse en aquellas modificaciones que no hayan sido denunciadas y aprobadas por las mismas.
      b) Deberán hallarse debidamente pintados y en perfectas condiciones de higiene, libres de objetos que impidan la circulación de personas en lugares de acceso común.
      c) Las habitaciones deberán hallarse numeradas y tendrán ventilación suficiente por medio de ventanas u otras aberturas adecuadas. Sus pisos serán de mosaico, madera y otro material aprobado.
      d) Las cocinas deberán tener la amplitud requerida en relación directa con la importancia del establecimiento y contarán con suficientes instalaciones para la guarda exclusiva de utensilios, vajillas, enseres de trabajo, etc. en condiciones higiénicas, así como las piletas en número que establezca el reglamento de edificación, con servicio de agua corriente (fría y caliente), azulejado hasta 2,20 mts. desagües conectados con la red cloacal, y también con elementos (tela metálica etc.), que eviten la entrada de insectos.
      e) Las instalaciones sanitarias (lavabos, inodoros, bidet o ino-bidet y duchas, todo con provisión de agua caliente y fría con adecuado suministro) estarán en proporción al número de personas que pueda albergar tomando como base un baño completamente instalado por cada siete personas. Se entenderá por tal el que contenga inodoro, bidet o ino-bidet, lavabo y ducha y azulejado hasta 2,20 mts.
 
Art. 4°._ Las habitaciones, como también las paredes divisorias de las mismas serán de material, siendo sus dimensiones las establecidas por el Reglamento de Edificación (altura mínima 2,50 mts. - sección "C" Capítulo V - art. 1) Y deberán ser ocupadas de modo tal que correspondan 12,50 metros cúbicos de aire por persona, que se calcularán hasta una altura máxima de tres metros, superada dicha altura no se incluirá la diferencia en el cálculo por persona.
 
Art. 5°._ Los establecimientos de referencia deberán proporcionar a los usuarios servicios de luz, agua corriente, una correcta provisión de ropa de cama, y dotar a cada habitación de un mínimo de dos (2) preservativos ubicados en lugar visible contenidos en un envase que guarde las condiciones de higiene y seguridad exigidas, y con la inscripción de la siguiente leyenda: Preservativos- Su uso previene la infección V.I.H - S.I.D.A. Ordenanza Nº 6998.
Asimismo se proporcionara la limpieza a las habitaciones correspondientes y teléfono en el caso que lo hubiera. (Modificado por el Art 5º de la Ordenanza 6998/00)
 
Art. 6°._ Los propietarios y/o responsables de estos establecimientos deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones en dichos locales cada noventa días como máximo, debiendo acreditar estas circunstancias en cada oportunidad que le sea requerido en las regulares visitas de inspección. En el caso de tener ascensor, deberá realizarse un control de acuerdo a las ordenanzas vigentes (Ordenanza 6035/95).
 
Art. 7°._ Establécese que los locales objeto de la presente podrán emplazarse en cualquier zona de la ciudad, que expresamente estén determinados en el Código Urbano. El inicio del trámite de habilitación no autoriza el funcionamiento del establecimiento, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el arto 8.
 
Art. 8°.- Las transgresiones a las normas de la presente serán penadas con multas que oscilan de dos a cuatro veces la tasa de Registro e Inspección a los locales de comercio e industria, la clausura de las habitaciones desocupadas y la caducidad de pleno derecho de la habilitación correspondiente, la que no podrá ser nuevamente solicitada dentro de los doce meses de aplicada la última sanción en caso de dos infracciones constatadas en tiempos distintos, registradas en el libro de inspecciones. Podrá disponerse la clausura total del establecimiento cuando las condiciones edilicias así lo indiquen. Corresponderá clausura parcial en los supuestos que el inmueble posea habitaciones ocupadas, las que no podrán ser clausuradas; debiendo intimarse al propietario y/o responsable del establecimiento para que en el término de 72 horas inicie las reparaciones y/o resguardos tendientes a evitar riesgos. En caso de peligro inminente, la clausura será inmediata.
 
Art.9°.- Toda pensión u hospedaje que posea habilitación concedida deberá actualizar la habilitación cada tres años desde que fuera otorgada y de allí sucesivamente. La renovación deberá ser refrendada por la opinión de personal técnico municipal -previa constatación en el lugar. Las inspecciones generales serán como mínimo anuales y quedará constancia en el libro de Inspección respectivo (Artículo 2° inciso c).
 
Art.l0°.- Se otorga un plazo de dieciocho meses a partir de la sanción de la presente para que las pensiones u hospedajes se adecuen a la presente, previa notificación que al efecto diligenciará la Dirección General de Registración e Inspección Comercio e Industria intimando a los propietarios de las pensiones u hospedajes habilitados a adecuarse a la presente.
 
Art. 11º.- En todo lo que fuera compatible el Departamento Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente.
 
Art. 12°.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.
 
Sala de Sesiones, 29 de Agosto de 1996.
Fdo. OSVALDO R. MATTANA, Presidente H. Concejo Municipal, Dr. JUAN ANTONIO A. LAQUIN Secretario General Parlamentario H. Concejo Municipal.
 
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