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Ordenanza 7465/2002

LA MUNICIPALIDAD DE ROSARIO HA SANCIONADO LA SIGUIENTE
ORDENANZA
Nº 7465

Artículo 1º.- La presente Ordenanza establece las condiciones en que deberá prestarse el Servicio de Transporte Escolar, que se define como el traslado de alumnos, a título gratuito u oneroso, con vehículos automotores:
a) Desde domicilios particulares hasta establecimientos educativos y viceversa dentro del ejido municipal y/o campos de deportes y recreativos dentro de los límites de la ruta AO 12, previa autorización otorgada por las reparticiones provinciales que correspondieren.
b) Desde establecimientos educativos hacia distintos lugares de la ciudad, para actividades de campo, análisis experimental, solaz, recreación, traslados a clubes, turismo urbano, en actividades extracurriculares, etc., siempre que el mismo cuente con la debida autorización de la autoridad escolar y los alumnos viajen acompañados por uno o más docentes.

Artículo 2º.- La prestación de este servicio, deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestirá características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, higiene y regularidad.

CAPITULO I – TERMINOLOGÍA Y DEFINICIONES LEGALES

Artículo 3º.- A los efectos de la interpretación de esta Ordenanza, entiéndase por:
a) TITULAR DE LA HABILITACIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR: persona física, sociedad o establecimiento que tiene a su cargo la prestación del servicio.
b) CERTIFICADO DE HABILITACIÓN: documento que certifica que la habilitación y el vehículo reúnen las condiciones generales requeridas en la presente Ordenanza.
c) ORGANISMO DE APLICACIÓN: la Secretaría de Servicios Públicos de la Municipalidad de Rosario, Dirección General de Transporte, Dpto. de Licencias.

CAPITULO II – DE LAS HABILITACIONES

Artículo 4º.- La habilitación de transporte escolar será expedida por la Dirección General de Transporte, otorgándosele un número de matrícula a cada vehículo habilitado como tal.

Artículo 5º.- A fin de lograr la habilitación los interesados deberán acreditar:
a) Ser mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, o en caso de personas jurídicas encontrarse legalmente constituidas.
b) Poseer antecedentes de conducta compatibles con el servicio a prestar.
c) Tener constituido domicilio legal en la ciudad de Rosario.
d) Ser propietario o copropietario del vehículo a habilitar y detallar sus características. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deberá ser gestionada por la totalidad de los condóminos.
e) Contar con póliza de seguros que cubra accidentes a las personas transportadas y no transportadas, más los bienes de terceros, según las disposiciones que para este tipo de servicio establece la Superintendencia de Seguros de la Nación.
f) Acreditar, mediante la revisión técnica correspondiente en instalaciones del Organismo de Aplicación, que el vehículo reúne todas las condiciones que se exigen para este tipo de servicio.

Artículo 6º.- Aprobados los recaudos previstos en el presente capítulo, el titular abonará anualmente una tasa de fiscalización correspondiente al Transporte Escolar que se encuentra fijada por Ordenanza Impositiva, pagadera en nueve meses durante el período lectivo únicamente. Con la acreditación del pago se otorgará el certificado de habilitación, que tendrá validez hasta el inicio del período lectivo del año siguiente al de la solicitud.

Artículo 7º.- En caso de fallecimiento del titular (persona física) de la habilitación, ésta seguirá vigente en las condiciones y por los plazos establecidos originalmente siempre que el servicio pase a ser prestado por el/ los herederos/s del/ os fallecido/s. En estos casos deberá ajustarse a lo que disponga el Organismo de Aplicación en cada habilitación en particular.

Artículo 8º.- El postulante a una habilitación que no reuniere la totalidad de los requisitos exigidos para la misma, y no atentando estas falencias contra la seguridad del servicio, podrá ser habilitado provisoriamente por un plazo de hasta noventa (90) días corridos, a juicio exclusivo del Organismo de Aplicación, hasta que dichas falencias sean subsanadas.

Artículo 9º.- A solicitud del postulante, se podrá anexar a la habilitación de transporte escolar, la de transporte especial, cuyo servicio se encuentra regulado por disposiciones específicas.

Artículo 10º.- En los casos de nuevas habilitaciones, los vehículos a incorporar deberán ser de no más de tres (3) años de antigüedad para las categorías N, M1 y M2 y no más de cinco (5) años de antigüedad para la categoría M3, en ambos casos contados a partir del 1 de enero del año posterior a su fabricación.

CAPITULO III – REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 11º.- Los vehículos afectados a este servicio, se clasificarán de la siguiente manera:
Categoría N: vehículos de cuatro (4) ruedas para el transporte de cargas y que su peso máximo excede de mil (1000) kilogramos, carrozados directamente por el fabricante del chasis o por una fábrica de carrocerías autorizada, respetando las exigencias de esta Ordenanza.
Categoría M1: vehículos para transporte de pasajeros, con más de ocho (8) y hasta veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos (3500) kilogramos.
Categoría M2: vehículos para transporte de pasajeros, con más de (8) y hasta veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de cinco mil (5000) kilogramos.
Categoría M3: vehículos para transporte de pasajeros, con mas de veinticinco (25) asientos excluyendo el del conductor y que tengan un peso máximo mayor a los cinco mil (5000) kilogramos.
En todos los casos la capacidad máxima será fijada por el Organismo de Aplicación a través del Centro de Inspección Técnica Automotor (CITA) respetando las prescripciones que se establecen en esta Ordenanza, respecto a la disposición de asientos y pasillos.

Artículo 12º.- Todos los vehículos deberán reunir y cumplir los siguientes requisitos:
a) No tener más de quince (15) años los vehículos de las Categorías N, M1, M2 y no más de veinte (20) los vehículos de la Categoría M3. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8273/08)

b) Estar pintados predominantemente de color anaranjado pudiendo la parte superior, parantes y techo ser de color blanco, admitiéndose el color metálico de las baguetas y/o una franja de no más de quince (15) cm de ancho a lo largo de la carrocería, a media altura y del mismo tono del techo.
c) El interior deberá estar totalmente desletalizado, no pudiendo presentar aristas vivas ni elementos sobresalientes capaces de causar lesiones en caso de colisión. Los elementos que pudieran resultar peligrosos y no puedan ser retirados, estarán convenientemente revestidos con material flexible que disminuya las consecuencias de un impacto contra los mismos.
d) Los pisos, sin ninguna clase de intersticios, deberán estar cubiertos con material antideslizante de fácil limpieza. Queda prohibida la colocación de varillas antideslizantes de cualquier tipo.
e) Estar provisto de matafuegos, de acuerdo a lo previsto por el código de tránsito en vigencia.
f) Poseer vidrios de seguridad templados o laminados, de un espesor no menor de cinco (5) mm.
g) Estar provisto de espejos retrovisores externos, para la circulación normal y que permitan observar las operaciones de ascenso y descenso.
h) Contar con un botiquín de primeros auxilios.
i) Contar con suficientes puertas en cada costado a criterio del Organismo de Aplicación, no accionables por los menores sin intervención del conductor o preceptor. Los de categorías M2 y M3 dispondrán de una puerta de salida o ventanilla de emergencia, expulsable o volcable, y que se pueda operar tanto desde el interior como del exterior del vehículo.
Queda prohibido utilizar las puertas traseras para el normal ascenso y descenso de las personas.
j) Llevar las siguientes inscripciones:
- Categoría N: con la leyenda “ESCOLARES” en letras mayúsculas, tipo imprenta, de quince (15) cm de alto y quince (15) mm de espesor, de color negro con fondo anaranjado del mismo tono de la carrocería del vehículo. Serán colocados uno a cada lado de la carrocería, en el centro y debajo del nivel inferior de las ventanillas, y otro en la parte media trasera.
- Categoría M1, M2 y M3: con la leyenda “TRANSPORTE ESCOLAR” en letras mayúsculas, tipo imprenta, de veinte (20) cm de alto y veinticinco (25) mm de espesor, de color negro sobre fondo anaranjado, del mismo tono de la carrocería, en el centro y debajo del nivel inferior de las ventanillas, otro en la parte media trasera y un cuarto colocado en la parte superior central delantera.
- Los vehículos habilitados conjuntamente para servicios especiales podrán agregar el nombre de su propietario. Se admitirán en los mismos, en letras menores que las estipuladas, el nombre del establecimiento al cual sirve. Los vehículos de propiedad de los establecimientos educacionales podrán llevar letreros en las partes laterales centrales externas, conteniendo el nombre y domicilio del establecimiento. Cuando los vehículos se utilicen para otros fines que no sea de transporte escolar, queda absolutamente prohibido la colocación de los carteles mencionados en el presente inciso.
- En todos los casos, se deberá inscribir visiblemente en la parte trasera de cada vehículo “Velocidad Máxima: 45 km/h”.
k) Contar con cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia.
l) En todos los casos para el cálculo de peso máximo del vehículo, se considerará un peso de setenta (70) kg por cada persona adulta y treinta (30) kg por cada niño que se autorice.
m) Los vehículos deberán tener clara iluminación interior durante las horas de luz artificial; la misma no deberá dificultar la visión del conductor y su instalación deberá ser embutida.
n) Los vehículos del tipo N deberán tener asientos debidamente fijados al piso, acolchados y tapizados en cuero o plástico que facilite su limpieza. La altura del piso al borde inferior del asiento y el ancho del respaldo, será determinado para cada caso por el Organismo de Aplicación.
o) Los espacios libres entre asientos, desde el borde delantero del mismo hasta la parte trasera del respaldo anterior, no podrán ser inferiores a veinticinco (25) cm.
p) Los pasillos de circulación tendrán como mínimo treinta (30) cm.
q) Deberán estar aprobados, desde el punto de vista técnico y mecánico, por el Centro de Inspección Técnica Automotor (C.I.T.A.) remitiéndose a lo expuesto en la reglamentación vigente. Una vez habilitados, los vehículos deberán ser presentados a inspección en el CITA - semestralmente - en el caso de vehículos con una antigüedad menor a cinco (5) años - cuatrimestralmente - en el caso de vehículos con antigüedad mayor a cinco (5) años - trimestralmente - en el caso de vehículos M3 a partir de los quince (15) años de antigüedad, ó en la oportunidad de comprobarse cualquier deficiencia técnica, mecánica, de confort, higiene o seguridad. Cuando el vehículo no reúna las condiciones estipuladas, se otorgará un plazo no superior a treinta (30) días corridos, para su ajuste. En caso de que las falencias sean de tal magnitud que pongan en mínimo riesgo al pasaje, se lo inhabilitará hasta que las mismas sean subsanadas. (Modificado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8273/08)

r) Llevar las patentes de color anaranjado y blanco con el Nº de habilitación asignado y la capacidad determinada en su habilitación, tanto al frente como en la parte trasera preferentemente ubicadas junto a las del dominio.
s) Para el caso de renovación o reemplazo de vehículos, deberán ser dados de baja mediante comunicación previa a la renovación de la unidad.
t) Estar provisto de cinturón de seguridad, según se detalla:
- asiento del conductor: del tipo 3 puntos
- asientos de acompañantes o pasajeros ubicados en primera fila o en última fila frente al pasillo: del tipo 3 puntos
- resto de los asientos del vehículo abdominal o cintura.
(Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8138/07)
u) Estar provisto de cabezal de seguridad en todos los asientos, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar las condiciones y requisitos a cumplimentar. (Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 8138/07)

Artículo 13º.- La capacidad máxima de pasajeros se determinará de acuerdo a la cantidad y tamaño de asientos habilitados, quedando prohibido el uso de asientos provisorios, como asimismo llevar pasajeros de pié. Se admitirá el uso de hasta dos (2) asientos auxiliares rebatibles, siempre que formen parte de la estructura interior del vehículo y que al levantarse quienes los ocupen, accionen en forma tal que dejen expedito el pasillo de circulación. También podrán viajar hasta tres (3) niños menores de doce (12) años en dos asientos de dimensiones para adultos.

CAPITULO IV – DE LOS CONTUCTORES/AS

Artículo 14º.- Para desempeñarse como conductor/a de transporte escolar, es imprescindible satisfacer los siguientes requisitos:
a) Cumplir con la presentación de todos los elementos fijados por vía reglamentaria.
b) En caso de no ser titular, contar con solicitud y habilitación del mismo.
c) Poseer licencia de conductor de cuarta categoría y/o clase D1, conforme lo estipulado por el Código de Tránsito.
d) Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado respectivo. En el caso de registrar proceso, deberá presentar constancia expedida por el Tribunal interviniente, sobre el estado del mismo.

Artículo 15º.- La inscripción en el Registro de Credenciales habilitantes para el desempeño del conductor/a, tendrá una validez de dos (2) años a partir de la fecha de inscripción, debiendo ser renovada a su vencimiento con la presentación de los requisitos exigidos.

Artículo 16º.- El Organismo de Aplicación podrá requerir, cuando lo estime conveniente, informes policiales y del Tribunal Municipal de Faltas acerca de los postulantes a conductor/a y una vez habilitados los mismos, los que serán remitidos con el legado correspondiente al D.E. para su evaluación en el otorgamiento, renovación del uso o retiro del carnet solicitado.

Artículo 17º.- El Organismo de Aplicación podrá proceder al retiro del carnet habilitante, cuando se compruebe la comisión reiterada por su titular de infracciones a las normas que reglamentan al Servicio de Transporte Escolar, al Código de Tránsito, al Código Municipal de Faltas o cuando sean favorables los informes policiales o judiciales que se requieran.

Artículo 18º.- el Organismo de Aplicación está facultado para exigir a todo conductor/a de transporte escolar, en cualquier momento y sin derecho a reclamación alguna por parte de éste, que se someta a nuevo examen médico y de conducción.

CAPITULO V – DE LAS PROHIBICIONES PARA LOS TITULARES

Artículo 19º.- Todo titular de habilitación tiene prohibido:
a) Conducir sin la correspondiente habilitación a tal efecto o permitirlo a terceros en idéntica situación.
b) Prestar servicio sin tener vigentes, actualizados y en orden todos los requisitos exigibles.
c) Superar la capacidad y tipo de pasajeros fijados por habilitación.
d) Permitir viajar a personas mayores de dieciocho (18) años, a excepción del conductor, preceptor, docente en el desempeño de sus funciones, y/o quien acredite la condición de alumno de establecimientos educativos especiales para personas con discapacidad, salvo en el caso de servicio como transporte especial.


CAPITULO VI – DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES

Artículo 20º.- El titular de la habilitación deberá:
a) Hacer conducir el vehículo, por personas habilitadas previamente por la autoridad de aplicación.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza, las que se fijen por vía reglamentaria y las referentes al Código de Tránsito.
c) Acreditar, mensualmente, la desinfección del vehículo.
d) Acreditar, cuando lo solicite el Organismo de Aplicación, la buena conducta del titular de la habilitación y de los conductores/as en los términos precedentes.
e) Acreditar la aprobación de la revisión técnico – mecánica integral, de acuerdo a lo establecido por la presente. Las Unidades de Transporte Escolar propulsadas con gas natural comprimido presentarán ante el CITA la documentación que acredite las correctas condiciones de uso y seguridad del sistema y de los cilindros de almacenamiento conforme a las normas vigentes en la materia.
f) Comunicar cualquier circunstancia que modifique las condiciones de otorgamiento del certificado de habilitación.
g) Hacer cumplir por intermedio de quien conduzca el vehículo, el uso adecuado de los cinturones de seguridad por todas las personas transportadas. El conductor no iniciará la marcha del vehículo hasta no haber constatado que todos los ocupantes tengan abrochado el cinturón de seguridad. (Inciso incorporado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 8138/07)

CAPITULO VII – PENALIDADES PARA LOS TITULARES Y/O CONDUCTORES

Artículo 21º.- Será sancionado con multa el que circulare prestando servicio en el vehículo e incurriere en alguna de las siguientes infracciones:
a) No contar con el recibido pago de la tasa de fiscalización al día
b) No contar con constancia de desinfección vigente
c) Transportar en el vehículo personas ajenas al servicio
d) Transitar con mayor número de personas de las que la habilitación administrativa le permite.

Artículo 22º.- Será sancionado con multa y remitido el vehículo al depósito municipal, quien circulare prestando servicio e incurriera en alguna de las siguientes infracciones:
a) No acreditar la habilitación personal para conducir transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor.
b) No acreditar el certificado de habilitación.
c) No acreditar el certificado de Revisión Técnica aprobada.
d) Transitar con mayor número de personas de las que la habilitación técnica le permita.

Artículo 23º.- En todas las cuestiones que se susciten y no hayan sido expresamente previstas en esta Ordenanza, será de aplicación el Código Municipal de Faltas y el Código Municipal de Tránsito.

CAPITULO VIII – DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 24º.- En la prestación del servicio, los conductores:
a) Deberán arrimar el vehículo al cordón de la acera para el ascenso y descenso de los escolares en el punto de partida y destino.
b) Mantendrán las puertas del vehículo cerradas hasta que se encuentre perfectamente detenido.
c) Cumplirán totalmente las normas de circulación previstas en el Código de Tránsito y las que fija la presente Ordenanza y su reglamentación; manteniendo como premisa fundamental una conducción a la defensiva, ejecutando la misma en forma altamente eficiente, revistiendo características especiales de seguridad y responsabilidad.
d) Accionarán las balizas o luces destellantes, mientras el vehículo permanezca detenido o en situaciones de inseguridad.

Artículo 25º.- Los vehículos podrán contar con un/a preceptor/a, cuya obligación es la de controlar, cuidar, ayudar al ascenso y descenso de los escolares transportados y la disciplina dentro del vehículo. Este/a preceptor/a, deberá ser mayor de edad.

CAPITULO IX – CESE DE ACTIVIDADES

Artículo 26º.- El cese de la actividad de una habilitación se producirá por decisión del titular o por caducidad dictada por Decreto del Departamento Ejecutivo.

CAPITULO X- DE LOS REGISTROS

Artículo 27º.- El Organismo de Aplicación llevará un registro de las habilitaciones, los conductores y los vehículos con especificaciones totales que hagan a la mayor información sobre esta prestación y los involucrados.

CAPITULO XI – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28º.- La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del ciclo lectivo siguiente a la fecha de su promulgación.

Artículo 29º.- Derógase toda norma y/o disposición que se oponga a la presente.

Artículo 30º.- Comuníquese a la Intendencia, publíquese y agréguese al D.M.
Sala de sesiones, 27 de diciembre de 2002.-

Firman: RAFAEL OSCAR IELPI, Presidente del H.C.M. – Dr. SERGIO H. MAS VARELA, Secretario Gral. Parlamentario del H.C.M.

 

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