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Sección 6.5. Deportivo y Social

Incorporado por Ordenanza 7277/01

En toda instalación de uso público destinada a actividades deportivas y que pueda ser usada por discapacitados, se proveerá como mínimo un vestuario y una ducha en cada recinto dedicado a este uso, cuyas características se fijan en la reglamentación sobre barreras arquitectónicas.

En toda construcción de piletas de uso particular, privado, unifamiliar y/o recreativo deberán cumplir los requisitos exigidos por la presente, que se detalla a partir de los siguientes artículos. (Modificado por Ordenanza Nº 9026/12).


6.5.1. PILETAS DE NATACIÓN

6.5.1.1. Generalidades para la habilitación de piletas de natación.

Fíjase a las instituciones, clubes, empresas y personas físicas que posean piletas de natación para uso público, la obligación de solicitar y renovar anualmente el permiso de habilitación reglamentario y cumplir y hacer cumplir a su personal y los usuarios los requisitos exigidos en la presente, a los efectos de su funcionamiento y empleo.

6.5.1.2. De los trámites.

Los permisos para habilitar piletas de natación se deberán solicitar ante la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria en el papel sellado reglamentario, agregando el plano respectivo, debidamente aprobado por la Dirección General de Obras Particulares, y con indicación de los siguientes datos:

a) Nombre de la institución, empresa o persona física que lo gestione y domicilio de la misma.
b) Ubicación de la pileta.
c) Longitud, ancho y profundidad de sus secciones.
d) Sistema de llenado.
e) Sistema de purificación y renovación del agua.
f) Tiempo de renovación del agua.
g) Horario de funcionamiento.
h) Si funcionará por temporada o durante todo el año.
i) Si es cubierta o a cielo abierto.
j) Número de duchas y vestuarios.
k) Nombres y apellidos de los médicos destacados para examen y/o atención del público.
l) Nombres y apellidos del personal guardavidas.
ll) Fecha exacta del comienzo de actividades.

Establécese que la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria tendrá a su cargo el otorgamiento y renovación de los permisos de habilitación de las piletas de natación de uso público, previa intervención ineludible de las Reparticiones correspondientes, de acuerdo con la siguiente guía de trámite:

a) La Dirección General de Obras Particulares dejará expresa constancia de la aprobación del final de obras de la pileta y si los detalles agregados en la solicitud coinciden con los trabajos paralizados.
b) La Dirección de Bromatología informará respecto de las condiciones del agua de la piscina, en punto a calidad bacteriológica, equilibrio ácido base, limpidez, irritabilidad, temperatura y demás caracteres vinculados a su empleo.
c) El Departamento de Sanidad Preventiva dejará constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos para la preservación de la salud de los usuarios, especialmente en lo relativo a la existencia de los médicos destacados por el club, empresa o persona propietaria de la pileta para la atención del público y en lo referente a la desinfección de las dependencias, muebles y ropas utilizadas por los bañistas.
d) La Sección Espectáculos Públicos de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria informará acerca de las instalaciones complementarias, vestuarios, baños, accesos, capacidad de espectadores, iluminación y todo lo concerniente al ordenamiento y seguridad del público dentro del local.

Los permisos para construir piletas de natación de uso particular, privado, unifamiliar y/o recreativo desde los diez metros cúbicos (10m3) deberán ser otorgados por la Dirección General de Obras Particulares, y con indicación de los siguientes datos:

a) Ubicación de la pileta                                                                                                                                                    b) Volumen (longitud, ancho y profundidad de sus secciones)

c) Constancia de solicitud de instalación del medidor expedido por A.S.S.A.

d) Comprobante de perforación a la napa o pozo de captación de agua extendido por instalador en el cual conste que el uso del recurso hídrico solo será para llenado de natatorio y/o riego.

Para el otorgamiento del Final de Obra se deberá presentar la certificación de la instalación definitiva del medidor expedido por A.S.S.A. o bien comprobante de perforación a la napa o pozo de captación de agua expedido por instalador.                                                                                                                                                                   Regirá además lo previsto en la Sección 4.10. "De la ejecución de las instalaciones complementarias", Punto 4.10.1.1. "Generalidades sobre las instalaciones de  salubridad" y Punto 4.10.1.4.: Pozos de captación de agua. (Modificado por Ordenanza Nº 9026/12).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

6.5.1.3. Del agua de la pileta y su renovación.

El agua de la pileta se cambiará totalmente cada 48 horas. En su defecto deberá poseer un equipo clorinador de recirculación y purificación con capacidad suficiente para renovarla en el término de 4 horas.
La entrada y salida del agua de la pileta con recirculación deberá asegurar el cambio de dicho elemento mediante una corriente uniforme y sin que se produzcan zonas de estancamiento.
El agua de la pileta provendrá en su totalidad de perforaciones a la napa, ejecutadas para tal finalidad.
Regirán además lo prescripto en la Sección 4ª, "De la ejecución de obras"; 4.10."De la ejecución de las instalaciones complementarias"; 4.10.1."Instalaciones de salubridad" y 4.10.1.4."Pozos de captación de agua", primer párrafo.

6.5.1.4. De su desinfección.

a) El agua deberá estar permanentemente libre de turbidez y de irritantes químicos. No deberá poseer colibacilos ni más de quinientos gérmenes totales por centímetro cúbico.
b) La desinfección del agua se hará mediante el agregado de cloro, en tal proporción que en cualquier momento o lugar de la piscina, el cloro residual sea no menor de 0,2 miligramos por litro. El pH oscilará entre 7,2 y 8.
c) Todas las instalaciones estarán provistas de los elementos necesarios para determinar el cloro residual. Sus valores y los del PH se establecerán, por lo menos, una vez al día.
d) La Dirección General de Bromatología tendrá a su cargo el contralor químico-bacteriológico del agua de la pileta y lo hará en forma regular y periódica a fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en los apartados a) y b) de este artículo.
Cuando comprobase que las condiciones del agua representan un peligro para la salud de los bañistas, se procederá a su inmediata clausura.

6.5.1.5. De la limpieza de pileta.

El club, empresa o persona propietaria de la pileta se obliga a eliminar la presencia en agua de cualquier sustancia extraña.

6.5.1.6. De las instalaciones complementarias.

Las instalaciones para ambos sexos estarán perfectamente separadas. El material empleado para pisos y paredes será de superficie pulida e impermeable. Los pisos tendrán pendientes y desagües para el fácil lavado con mangueras.
Se colocará una (1) ducha, un (1) orinal y un (1) lavatorio cada 40 bañistas e inodoro cada 30.
Todos los días se procederá a la higienización, desinfección y desinsectación de los pisos, paredes, bancos, roperos y cualquier otro mueble de la dependencia empleado para los bañistas, sin perjuicio de volverlo a hacer cada vez que las circunstancias así lo requieran.
El club, empresa o persona que provea de toallas o mallas de baño para el público, deberá proceder a su lavado y desinfección después de cada uso.

6.5.1.7. De la iluminación.

En las piletas cubiertas, la superficie de ventana será no menor de la mitad del área de piscina, incluyendo los pasillos.
Durante la noche se iluminarán artificialmente, en forma profusa y sin que se produzca el enceguecimiento de los usuarios y guardavidas.

6.5.1.8. De las medidas de prevención y seguridad.

a) Para prevenir la infección de los pies causada por hongos, se colocará una (1) bandeja de unos 80 cm. por 5 cm. de profundidad, conteniendo una solución de hipoclorito al 0,5 % de cloro residual u otro fungicida.
La solución se renovará todos los días.

b) El titular de la pileta deberá asegurar la existencia de una guardia médica permanente durante el horario de funcionamiento, a los efectos de la prestación de primeros auxilios.

c) En cada establecimiento se habilitará una dependencia especial para las curaciones de urgencia y se la dotará del botiquín sanitario reglamentario.

d) Cada piscina deberá tener durante las horas de actividad un “bañero-guardavidas”, por lo menos, a quien se le exigirá la presentación del título habilitante y los certificados de conducta y de buena salud.
En caso de no poseer título habilitante, el o los bañeros deberán aprobar un examen de capacitación, en el lugar y hora que indique la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social.
Estos requisitos son ineludibles y también lo cumplirán los bañeros de las piletas municipales y balnearios municipales, sometidas al régimen de concesión.
Todo el personal de guardavidas estará provisto de un equipo que le permita efectuar salvamento.

6.5.1.9. Del público.

Toda persona, cualquiera sea su edad y sexo, que desee utilizar la pileta deberá someterse previamente a un examen médico. Nadie podrá bañarse sin el certificado reglamentario.
La certificación será extendida al Departamento de Sanidad Preventiva o por el médico particular designado por el club, empresa o persona titular de la pileta; se renovará cada 3 meses y será exhibida cada vez que así lo requieran el encargado de la pileta o el inspector municipal.
El personal médico de la institución deberá vigilar el cumplimiento de lo previsto anteriormente.
Cuando se comprobare que una persona haya adquirido una enfermedad posterior a la obtención del certificado, éste le será retirado pudiendo renovarlo cuando su estado de salud lo permita.

6.5.1.10. De las penalidades.

Las infracciones a las normas de esta reglamentación, harán pasible al club, empresa o persona propietaria de la pileta, de la aplicación de multas, variables según el carácter de la infracción cometida. En caso de reincidencia, las penalidades se duplicarán con relación al valor de la multa impuesta por última vez.
Cuando la transgresión comprobada signifique un peligro para la salud de los bañistas, se procederá a la inmediata clausura de la pileta. La Repartición que hubiere constatado el hecho, labrará el acta de rigor con indicación concreta de la falta cometida, y la remitirá a la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria a los efectos de la clausura.

6.5.1.11. Disposiciones complementarias de los registros.

El Departamento de Sanidad Preventiva, la Dirección General de Bromatología y la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria habilitarán en cada caso, un Registro de piletas públicas de natación donde se harán constar en forma general el nombre de la institución, club, empresa o persona que la posea y su ubicación, y de modo específico, la siguiente información:

DEPARTAMENTO DE SANIDAD PREVENTIVA

a) Nombres, apellidos y domicilios de los médicos particulares designados para la extensión de certificados de salud y prestación de primeros auxilios, y horario que cumplen.
b) Nombres y apellidos, y domicilios del personal de guardavidas; título habilitante o examen de capacitación aprobado y horario que cumplen.
c) Comienzo y cese de actividades.

DIRECCIÓN GENERAL DE BROMATOLOGÍA

a) Sistema de llenado de pileta.
b) Sistema de renovación de agua.
c) Análisis químico-bacteriológicos efectuados y resultados obtenidos.
d) Fecha de comienzo y cese de actividades.

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRACIÓN E INSPECCIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA

a) Longitud, profundidad y capacidad de la pileta.
b) Máxima cantidad de bañistas.
c) Capacidad de espectadores.
d) Cantidad de baños y vestuarios.
e) Fecha de habilitación y número de la ficha respectiva.
f) Inspecciones realizadas; actas labradas en los casos de infracción comprobada y sanciones recaídas.
g) Clausuras y motivos determinantes.

Adviértase a la Dirección General de Bromatología la obligación de vigilar y controlar los caracteres químicos-bacteriológicos y demás condiciones del agua y a la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria el deber de exigir el estricto cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para el público y los guardavidas y lo previsto respecto de los baños, vestuarios, dependencias y todo lo relativo al ordenamiento y seguridad de los usuarios dentro del local.


6.5.2. CANCHAS DE TENIS, PADDLE Y SQUASH.

Modificado por Ordenanzas Nº 5478/92, 5554/92 y 5659/93.

6.5.2.1. Definición.

Modificado por Ordenanza Nº 5478/92.

Se entiende por canchas de tenis, paddle y squash a las instalaciones públicas y privadas, cubiertas y descubiertas aptas para el desarrollo de estos deportes.

6.5.2.2. Restricciones y ubicación.

Modificado por Ordenanza Nº 5478/92.

Autorízase su instalación en los predios ubicados en los Distritos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y R del Código Urbano.

6.5.2.3. Otras normas.

Modificado por Ordenanza Nº 5478/92 (inciso “a” al “h”).

a) Para la construcción y/o reformas que para posibilitar este uso fuera menester realizar deberá cumplimentarse con:
a.1) En instalaciones cubiertas: el uso de referencia deberá respetar las normas fijadas por el Código Urbano y Reglamento de Edificación, tales como retiros, densidades edilicias, alturas máximas y mínimas, medios de salida, estacionamiento, etc.
a.2) En instalaciones no cubiertas el uso de referencia no deberá cumplimentar con los índices edilicios y alturas máximas y mínimas de fachada, pero sí con el resto de las normas fijadas por el Código Urbano y el Reglamento de Edificación, tales como retiros y/o servidumbres de jardín, etc.

b) El uso mencionado (canchas de tenis, paddle y squash) a radicarse en el Distrito A1 deberá realizarse en ámbito cubierto; dadas las especiales características de la zona; en los distritos A2 y B el uso puede ser descubierto pero deberá contar en su línea de edificación con un "Frente Edificado", entendiéndose como tal un cierre visual desde la calle conformado por un muro de una altura similar a las plantas bajas linderas, con un tratamiento de fachada con características arquitectónicas acordes con la zona y que a su vez impidan la visual total hacia el interior del predio.
No se permitirá la construcción de cercos bajos con alambres tejidos u otros elementos con características precarias.
Las radicaciones "públicas y privadas" instaladas en lotes sin vivienda se efectuarán con carácter transitorio y por el término de 3 (tres) años con posibilidad de renovación periódica por parte de los recurrentes por igual término. La Municipalidad de Rosario, por otra parte, se reserva el derecho de no otorgar dicha renovación vencido el plazo otorgado.

c) El funcionamiento de las instalaciones públicas contempladas en a.1) y a.2) será autorizado si cuenta con equipamiento cubierto, con un mínimo de un "local vestuario" (dos lavabos y dos duchas) y zonas de vestir con capacidad para cuatro deportistas simultáneamente por cada dos canchas, debiendo contar además, con instalaciones "toilette" de acuerdo con lo especificado en el punto 3.11.2.3. de este Reglamento.

d) En todos los casos las líneas demarcatorias que configuran al ámbito de las canchas, deberán estar retiradas como mínimo 2 m. de los muros, o en su defecto, se deberán construir muros aislantes de mampostería con un espesor mínimo de 15 cm, totalmente desvinculados de los muros medianeros con el agregado en la cámara intermedia de aislación de lana de vidrio, espesor mínimo 2,5 cm, en los sectores límites de las canchas correspondientes a las líneas de fondo así como a las líneas laterales colindantes a muros medianeros con una altura mínima de 3 m., solución complementada con las debidas protecciones metálicas y/o de lona tensada que impidan cualquier eventual impacto directo sobre los muros linderos.
Las canchas descubiertas llevarán en su parte superior tejido metálico para evitar la caída de las pelotas fuera de las mismas.
Las canchas de tenis y de paddle contarán con vallas alambradas perimetrales.

e) Deberá asimismo asegurarse la protección a linderos contra los ruidos generados durante el uso, tales como altavoces, propagación de música, gritos y las posibles molestias provocadas por la iluminación artificial. A tal efecto y por propia iniciativa y ante denuncias por tales razones la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, efectuará las correspondientes constataciones. En caso de verificarse transgresiones a lo establecido en el presente, se procederá a la inmediata inhabilitación de uso. A fin de evitar la dispersión de polvillo en las canchas abiertas construidas con polvo de ladrillo o material similar, las mismas deberán ser regadas adecuadamente y con regularidad. Asimismo sus alambrados perimetrales deberán contar con lonas.

f) La localización, en el predio de distintos usos, será posible siempre que los mismos sean compatibles o complementarios del uso canchas de tenis, paddle y squash. Si así no fuera, corresponderá a las oficinas técnicas intervinientes evaluar la situación de cada caso y resolver sobre el particular.

g) Los diferentes usos deberán contar con su núcleo sanitario independiente, calculado según el punto 3.11.2.3. del Reglamento de Edificación.

h) Para evitar a los linderos todo tipo de molestias en horario de descanso las instalaciones sólo podrán funcionar desde las 7,30 horas hasta las 22 horas.

Incorporado por Ordenanza Nº 5554/92.
i) Los clubes podrán cubrir el perímetro de las canchas de tenis con lonas, con o sin publicidad, en un todo de acuerdo a la estética urbanística del sector.
En caso que dichas lonas incluyan publicidad, estarán obligadas a cumplir con las normas vigentes del Código Tributario.

Incorporado por Ordenanza Nº 5659/93.
j) En virtud de las características edilicias y elementos inflamables adoptados como alfombras, pisos vinílicos, coberturas sintéticas, etc.; para su habilitación se deberá exigir por intermedio de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria el correspondiente informe y especificaciones técnicas otorgadas por el Cuerpo de Bomberos.

k) Se dispone la colocación de un extintor tipo triclase de 3 kilos en cada uno de los vestuarios y uno de 10 kilos cada 200 m2 de sup. cubierta, en cumplimiento de las normas de seguridad contra incendio.

l) En carácter de documentación complementaria al permiso de habilitación se deberá adjuntar un plano de iluminación, elementos de protección contra incendios, esquema de tableros, sección de conductores y elementos de protección eléctrica, firmado por un profesional de la especialidad y la correspondiente intervención del respectivo Colegio Profesional.

m) Se deberá prever para emplazar una camilla y un botiquín de primeros auxilios, con destino a funcionar como eventual puesto de emergencia médica.

n) En los complejos que existen bares, confiterías o puestos de expendio de bebidas queda totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores, según lo establecido por la Ordenanza vigente.

Otórgase un plazo de 90 días a las canchas habilitadas para la adecuación a lo establecido en la presente Reglamentación, a partir del 14 de Septiembre de 1993.

6.5.3. CANCHAS DE FUTBOL 5.

Incorporado por Ordenanza Nº 5477/92.

6.5.3.1. Definición.

Se entiende por “Canchas de Fútbol 5” a las instalaciones públicas y privadas, cubiertas y descubiertas aptas para el desarrollo de este deporte.

6.5.3.2. Restricciones y ubicación.

Autorízase su instalación en los predios ubicados en los Distritos A2, B, C, D, E, F, G, H, J, K y R determinados en la ciudad por el Código Urbano en vigencia.

6.5.3.3. Otras normas.

a) Para la construcción y/o reformas, para que este uso sea posible se deberá cumplimentar con:
a.1) En instalaciones cubiertas: el uso de referencia deberá respetar las normas fijadas por el Código Urbano y Reglamento de Edificación, tales como retiros, densidades edilicias, alturas máximas y mínimas, medios de salida, estacionamiento, etc.
a.2) En instalaciones no cubiertas el uso de referencia no deberá cumplimentar con los índices edilicios y alturas máximas y mínimas de fachada, pero sí con el resto de las normas fijadas por el Código Urbano y el Reglamento de Edificación, tales como retiros y/o servidumbres de jardín, etc.
El uso mencionado (Fútbol 5) a radicarse en los Distritos A2 y B deberá contar en su línea de edificación con un "Frente Edificado", entendiéndose como tal un cierre visual desde la calle conformado por un muro de una altura similar a las plantas bajas linderas, con un tratamiento de fachada con características arquitectónicas acorde con la zona y que a su vez impidan la visual total hacia el interior del predio.
No se permitirá la construcción de cercos bajos con alambres tejidos u otros elementos con características precarias.

b) Las radicaciones "públicas y privadas" instaladas en lotes sin viviendas contemplados en los casos a1) y a2) se efectuarán con carácter transitorio y por el término de tres años con posibilidad de renovación periódica por parte de los recurrentes por igual término.

c) El funcionamiento de las instalaciones públicas contempladas en a.1) y a.2) será autorizado si cuenta con equipamiento cubierto, con un mínimo de un (1) local vestuario (5 lavabos y 5 duchas) y zonas de vestir con capacidad para 10 deportistas simultáneamente, por cada cancha, debiendo contar además con instalaciones toilette, de acuerdo con lo especificado en el punto 3.11.2.3. de este Reglamento.

d) En todos los casos los muros medianeros laterales y de fondo deberán estar protegidos con tejidos metálicos colocados con una separación mínima de 2 m. a fin de evitar molestias ocasionadas por el impacto de los golpes.
Las canchas descubiertas llevarán en su parte superior red, malla o similar para evitar la caída de la pelota fuera de las mismas.

e) Deberán asegurarse también la protección de linderos contra los ruidos generados durante el uso, tales como altavoces, propalación de música, gritos y posibles molestias provocadas por la iluminación artificial. A tal efecto la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria, efectuará las correspondientes constataciones, pudiendo en caso de verificarse transgresiones a la inhabilitación de uso.

f) El césped natural en las canchas abiertas, deberá ser cortado y regado con regularidad a fin de mantenerlo en perfecto estado. Se podrá utilizar césped artificial tanto para canchas abiertas como cubiertas.
Asimismo sus alambrados perimetrales deberán cubrirse con lonas.

g) La localización, en el predio de varios usos, será posible siempre que los mismos sean compatibles o complementarios del uso canchas de Fútbol de 5.
Si así no fuera, corresponderá a las oficinas técnicas intervinientes evaluar la situación de cada caso y resolver sobre el particular.
Dichos asentamientos deberán estar contemplados en el Código de Usos para el Distrito donde se hallen.

h) Los diferentes usos deberán contar con su núcleo sanitario independiente, calculado según el punto 3.11.2.3. del Reglamento de Edificación.

i) En virtud de las características edilicias y elementos inflamables adoptados como: alfombras, pisos vinílicos, coberturas sintéticas, etc.; para su habilitación se deberá exigir por intermedio de la Dirección General de Registración e Inspección de Comercio e Industria el correspondiente informe y especificaciones técnicas otorgadas por el Cuerpo de Bomberos.

j) Se dispondrá la colocación de un extintor tipo triclase de 3 kilos en cada uno de los vestuarios y uno de 10 kilos cada 200 m2 de sup. cubierta, en cumplimiento de las normas de seguridad contra incendio.

k) En carácter de documentación complementaria al permiso de habilitación se deberá adjuntar un plano de iluminación, elementos de protección contra incendios, esquema de tableros, sección de conductores y elementos de protección eléctrica adoptados, firmado por un profesional de especialidad y la correspondiente intervención del Colegio Profesional respectivo.

l) Las canchas deberán preveer en el término de 90 días un espacio para emplazar una camilla, un botiquín de primeros auxilios, con destino a funcionar como eventual puesto de emergencias médicas. Además deberán contar con un contrato de cobertura de un servicio de "emergencia médica" para atención de los asistentes al establecimiento, dicho contrato deberá establecer la cobertura médica permanente y el tiempo de renovación.(Modificado por Ordenanza Nº 8.685/10)

m) En los complejos que existen bares, confiterías o puestos de expendio de bebidas queda totalmente prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores, según lo establecido por la Ordenanza vigente.

n) Las instalaciones sólo podrán funcionar desde las 7.30 hs. hasta las 23.00 hs. para evitar a los linderos todo tipo de molestias en horario de descanso. (Modificado por Ord. 9763/17).

ñ) Se fijó un plazo de 180 días a partir del 13 de Octubre de 1992 para la adecuación de las canchas existentes a esta normativa.

o) Las canchas de fútbol 5 cubiertas o descubiertas deberán contar con una protección tipo superficie acolchonada, las cuales deberán estar colocadas en las paredes, alambrados laterales de las canchas, en las paredes o alambrados detrás de los arcos, en columnas y otros sectores riesgosos, que se encuentren ubicados a una distancia de hasta de 2 (dos) metros desde la línea de perímetro de la cancha, con destino a funcionar como amortiguación o protección contra golpes de las personas que practiquen en las mismas. (Incorporado por Ord. Nº 9661/16).


 

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