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Sección 4.9. De los techos


4.9.1. GENERALIDADES SOBRE TECHO.

4.9.1.1. Cercado de techos transitables.

Un techo o azotea transitable y de fácil acceso, mediante obras fijas, deberá cercarse con barandas o parapetos de una altura mínima de 1 m que resguarden de todo peligro.
En el caso de utilizarse la azotea como tendedero, se cuidará que no sea posible la vista desde la vía pública.

4.9.1.2. Desagües de techos, azoteas y terrazas.

En un techo, azotea o terraza, las aguas pluviales deberán escurrir fácilmente hacia el desagüe evitando su caída a la vía pública, predios linderos o sobremuros divisorios.
Las canaletas y demás sistemas de desagües horizontales, se apartarán 0,50 m del paramento del muro medianero, contados desde el borde más próximo del desagüe. La cubierta se hará en contrapendiente entre el canal y el muro divisorio.

4.9.2. MATERIAL DE LA CUBIERTA DE LOS TECHOS.

4.9.2.1. Características de los materiales de la cubierta de techos.

La cubierta de un techo, azotea o terraza, sobre los locales habitables será ejecutada con material impermeable, imputrescible y mal conductor térmico. Cuando se usan materiales de gran conductibilidad térmica como terminación de cubierta deben buscarse sistemas para atenuar dicha conductibilidad hasta un equivalente de 0,45 m de espesor de mampostería común.

4.9.2.2. Cubiertas realizadas con paja brava:

Incorporado por Ordenanza Nº 6927/00
Se prohíbe la utilización de techos con cubiertas de paja brava para la construcción de comedores, bares y/o cualquier otro tipo de comercio de uso público; como así también en locales residenciales de uso privado, a excepción de cubiertas de quinchos, con poca superficie, ubicados en áreas de recreo como camping, campos de deportes y/o balnearios, en zonas de baja densidad de población.
Estas construcciones permanecerán abiertas en sus laterales y estarán separadas de cualquier edificación con características diferentes, muros medianeros y/o construcciones linderas como mínimo 10 metros.
No se admitirá por debajo de la cubierta la utilización de parrilleros, cocinas o cualquier otro artefacto similar que por el tipo de funcionamiento puedan generar riesgo de incendio.
Los parrilleros o similares estarán alejados de los quinchos como mínimo 5 metros.
La distancia entre quinchos será de 5 metros como mínimo.
Los conductores de energía eléctrica en las instalaciones permanentes serán protegidas con blindaje de acuerdo con las normas en vigencia.
Otórgase un plazo perentorio de cuatro (4) meses a partir de la promulgación de la referida ordenanza (31/05/00) para que toda construcción destinada a comercio de uso público, como así también locales residenciales de uso privado cuya cubierta está realizada en paja brava, que no se encuentren ubicados en las áreas expresamente permitidas, se adecuen a los lineamientos de la referida Ordenanza mediante cambio de cubierta (a reglamentaria), o procediendo a su demolición. En caso de quinchos ubicados en zonas de uso permitidas por la referida Ordenanza, el plazo para su adecuación (separación con otras construcciones, separación entre quinchos, etc.) será de 1 (uno) año.

 

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